REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de julio de 2017
207° y 158°
Expediente Número: 14853.-
Parte Demandante: Ciudadana: YENNIFER OLIVEROS RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 14.244.566, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: LISBETH PARRA , titular de la cedula de identidad No. 10.451.472, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Y Sociedad Mercantil Constructora Villa Florencia, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano EDUARDO WERNER RAHN MASSAABIE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.703.648, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: SIMULACION.-
Fecha de Entrada: 24 de mayo de 2017.-
Recibida la anterior reforma de solicitud de medida constante de tres (03) folios útiles.
Visto el escrito de fecha 14 de julio de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.352.098, suscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNIFER OLIVEROS RIVAS en contra de la ciudadana LISBETH PARRA, venezolana, portadora de las cédula de identidad Nro. V-10.451.472, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2014, anotada con el numero 30, Tomo 69-A Y domiciliada en el Municipio Maracaibo en representación del ciudadano EDUARDO WERNER RAHN MASSAABIE, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Villa Florencia I, situado en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 9, entre avenidas 15B-1ª y 15C, numero 15B-1A-96, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los siguientes términos:
“… En virtud del contrato celebrado en fecha catorce (14) de octubre de 2015, sobre un bien inmueble que originalmente se encontraba dividido y separado en dos y tenian asignado los numeros 9 y 10, pero que en la actualidad y dada las remodelaciones realizaqdas por mi cuenta y autorizadas por el vendedor conforman uno solo, ubicado dentro del parcelamiento denominado Villa Florencia I, situado en la urbanización Lago Mar Beach, calle 9, entre Avenidas 15B-1ª y 15C, numero 15B-1ª-96, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia …”
Esta Juzgadora procede a resolver dicha solicitud, previas las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son providencias judiciales provisorias que se dictan con el fin de anticipar los efectos de la sentencia que ha de dictarse en un proceso pendiente, en atención al cumplimiento de determinados requisitos de procedencia previstos en la Ley, siendo su principal característica principal la instrumentalidad, la cual según lo expuesto por el ilustre procesalista Calamandrei, se define como una “ayuda de precaución anticipada y provisional”.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia de estas providencias judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal como se aprecia el precitado artículo establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que vienen dados por la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En otro orden, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especifica las diversas medidas que pueden ser dictadas una vez que se verifique la concurrencia de tales extremos, que precisamente por su regulación legal, son denominadas medidas típicas o nominadas, y asimismo regula la posibilidad de dictar cualquier otra medida, llamadas atípicas o innominadas, caso en el cual además del cumplimiento de los extremos de Ley antes referidos, se hace necesario el cumplimiento de otro requisito, todo lo cual se expone a continuación:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
De tal manera, se regula como medidas cautelares típicas el embargo de bienes muebles, el secuestro de determinados bienes, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pero según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo ut supra transcrito.
Por ende, al ser la medida peticionada típica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas.
Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora abogado ANDRES VIRLA VILLALOBOS, Inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 124.185, en fecha catorce (14) de julio de 2017, presentó escrito de ampliación de la medida peticionada a requerimiento del Tribunal en fecha 10 de julio de 2017, en el cual se le instó a que indicara los instrumentos fundantes que demostraran los extremos Fumus boni iuris y Periculum in mora los fines de la procedencia de la medida solicitada; sin embargo, examinando el mencionado escrito de ampliación se constata que no indica de los instrumentos que acompañan con el libelo de la demanda, cuales de ellos son los medios de pruebas que constituye presunción grave del derecho que reclama y de la circunstancia de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, elementos indispensables para el proveimiento de la cautela solicitada.
En consecuencia, con fundamento a lo señalado anteriormente, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Niega el decreto de la Medida Cautelar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (19) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABOG. GLENY HIDALDO ESTREDO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. KARLA FRANCO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 17
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GHE/KF/mer
Exp. 14.853
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