REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 19 de julio de 2017.-
207º y 158º
Vista la diligencia consignada en fecha 13 de julio de 2017, suscrita la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.758.861, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada en el presente juicio, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En relación al poder otorgado por el Ciudadano Francisco José Naranjo Hernández a los abogados en ejercicio Belkis Gil Aldana y Antonio Piña Ferrer, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 24.159 y 52.284, respectivamente, en representación de la ciudadana Diana Alicia Naranjo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.379.959, representación esta que fue fundamentada expresamente en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (Subrayado propio del Tribunal)
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 0640 dictada en fecha 03 de abril de 2003, estableció:
“…Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública…, para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil.”
En este sentido, es necesario para esta Jurisdicente establecer la imposibilidad de un comunero o coheredero para otorgar poder judicial a algún profesional del derecho con la finalidad de este represente en juicio los intereses de su codueño, cuando para dicho acto este no ha expresado libremente consentimiento, asimismo, debe extenderse los efectos de la sentencia anteriormente transcrita, a los fines que se entienda imposible el otorgamiento de dicho poder incluso cuando este fuere otorgado por ante la Secretaria del tribunal, es decir, debe de igual forma ser nula toda representación otorgada por el codueño incluso cuando fuere practicada bajo la modalidad apud acta.
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara nulo el poder apud acta otorgado por el ciudadano Francisco José Naranjo Hernández, antes identificado, a los abogados en ejercicio Belkis Gil Aldana y Antonio Piña Ferrer, ut supra identificados en fecha 30 de junio de 2017. Así se decide.-
Ahora bien, en lo referente a la solicitud de anular la representación que manifiesta ostentar el ciudadano José Naranjo Hernández con respecto a la ciudadana Diana Alicia Naranjo Hernández, en virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar al procesalita Arístides Rengel Romberg, el cual expresa lo siguiente:
“‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder (…) La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”.
Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 367 de fecha 03 de octubre de 2003, estableció:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó: La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Bajo este contexto, de los fundamentos anteriormente expuestos se extrae la facultad que le otorga la norma adjetiva, específicamente el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, al comunero o coheredero para ejercitar una representación judicial aun sin haber obtenido poder para ello, sin embargo esta representación no surge de pleno derecho, la jurisprudencia patria ha sostenido la obligatoriedad de aquel que se hace con la representación debe invocarla expresamente a los fines de su eficacia, es por lo que no basta únicamente con reunir las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, este debe, de forma expresa, invocar la norma fundamento de su representación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso en marras, el ciudadano Francisco José Naranjo Hernández, alega la representación de la ciudadana Diana Alicia Naranjo Hernández, en virtud de la relación de coherederos, invocando expresamente para ello el articulo 168 ejusdem, se destaca de la mencionada actuación que el ciudadano Francisco Naranjo cumple efectivamente con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el ejercicio de la representación sin poder de la ciudadana Diana Narajo, en virtud de que efecto este es su coheredero y manifestó de forma clara y expresa el fundamento de su representación, en consecuencia, se declara valida la representación ejercida, y corolario a ello se entiende por notificada la ciudadana Diana Naranjo, según consta en diligencia consignada en fecha 30 de junio de 2017.
Del mismo modo, considera esta Jurisdicente que lo apegado a derecho es negar la solicitud de nulidad de la representación manifestada por el ciudadano Francisco Naranjo con respecto a la ciudadana Diana Naranjo por lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Asimismo, niega las solicitudes de citación cartelaria dirigida a la ciudadana Diana Naranjo de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil y de oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRAJERIA (SAIME), en razón de resultar inoficiosas las actuaciones peticionadas.- Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de da continuidad al presente proceso esta Juzgadora aclara que en fecha 23 de marzo de 2017 se dicto auto el cual ordena la notificación de los ciudadanos Francisco José Naranjo Hernández y Diana Alicia Naranjo Hernández, con objeto que manifiesten lo que a bien tengan en el presente juicio, para ello se otorgo un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la ultima notificación, la cual consta en actas desde el día 30 de junio de 2017 según diligencia inserta en el folio 137 del presente expedienta, asimismo, vencido el lapso anteriormente mencionado, comenzara a computarse el lapso de sesenta (60) días a los fines de dictar la sentencia definitiva correspondiente.- Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: ANULA el poder apud acta otorgado por el ciudadano Francisco José Naranjo Hernández a los abogados en ejercicio Belkis Gil Aldana y Antonio Piña Ferrer, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 24.159 y 52.284, respectivamente, en representación de la ciudadana Diana Alicia Naranjo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.379.959, inserto en el folio 136 del presente expediente.- Así se decide.-
SEGUNDO: VALIDA la representación ejercida por el ciudadano Francisco José Naranjo Hernández con respecto a la ciudadana Diana Alicia Naranjo Hernández y en consecuencia se entiende por notificada en el presente proceso.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. KARLA FRANCO.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro.15.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. KARLA FRANCO.-
GHE/KF/Rebeca**
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