REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.150.251 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUASANTA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto en fecha 14 de febrero de 2014, quedando asentado bajo el N° 25, Tomo 8-A-2005 RM Ato, y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
FECHA DE ENTRADA: 13 de marzo de 2017.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo del 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUASANTA, C.A, en la persona de su Presidenta y/o Vicepresidente CARMEN AURORA MEDINA Y FERNANDO LAUIDI MEDINA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.664.375 y V-9.738.003.
En fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado, previa solicitud de parte, ordeno librar boletas de citación a los demandados y notificación al Fiscal Superior Penal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2017, el alguacil natural del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso las resultas infructuosas de la citación practicada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.017, el Ciudadano Prilez Urdaneta, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, vista de la exposición del alguacil solicita la practica de la citación cartelaria de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, considera pertinente decidir lo siguiente:
En el caso presente, se observa con meridiana claridad que la pretensión deducida es la Tacha de Documento Publico por Vía Principal con fundamento en los artículos 438 del Código Civil de Procedimiento Civil Venezolano.
Al respecto, el artículo 438 del Código Civil en el cual se fundamenta la solicitud, establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”
Asimismo, el artículo 132 ejusdem, regula la participación del Ministerio Publico en juicio que, por ley, debe hacerse de su conocimiento, a los fines de su intervención en los procesos determinados por el artículo 130 del mismo Código.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Negrita propia del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, Exp 09-334, expuso:
La obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta mediante sentencia número 100, publicada el 8 de marzo de 2002, la Sala se pronunció al expresar:
“…Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…”
De los antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente signado con el numero 14.804, la ausencia de la notificación del Ministerio Publico, lo cual constituye una contravención a lo expuesto en los artículos anteriormente citados. Así mismo, por cuanto se observa que los actos procedímentales cumplidos se encuentran revestidos de nulidad, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea notificado el FISCAL SUPERIOR PENAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y sea citada la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUASANTA, C.A, en la persona de su Presidenta y/o Vicepresidente CARMEN AURORA MEDINA Y FERNANDO LAUIDI MEDINA, respectivamente, anteriormente identificados en el cuerpo de la presente decisión, y una vez conste en actas la actuaciones aquí ordenadas empezarán a discurrir los lapsos procesales subsiguientes. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente La Secretaria Accidental,
Dra. Gleny Hidalgo Estredo.
Abog. Karla Franco.
En la misma fecha, siendo la una p.m., se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el Nº 14.
La Secretaria Accidental,
GHE/KF/Rebeca** Abog. Karla Franco.
Exp. Nº 14.804