REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: LUISA DEL CARMEN PIRELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.04.300 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARITSA GREGORIA COLINA PIRELA, NANCY COROMOTO PIRELA, DEIVIS GREGORY COLINA PIRELA, ROSALINA RAMONA COLINA y EDGAR ANTONIO COLINA GARABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.977.041, V-10.427.767, V-9.787.929. V-4.014.132 y V-4.014.130 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: 03 de mayo de 2017.
ANTECEDENTES
En fecha 7 de marzo del 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Maritsa Gregoria Colina Pirela, Nancy Coromoto Pirela, Deivis Gregory Colina Pirela, Rosalina Ramona Colina Y Edgar Antonio Colina Garaban.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.017, la parte demandada compuesta por los ciudadanos antes mencionados, se dan por citados y en la misma proceden a convenir en todos los términos exigidos en la pretensión.
En fecha 30 de mayo de 2.017, mediante exposición del alguacil natural de este tribunal, se deja constancia de la notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso presente, se observa con meridiana claridad que la pretensión deducida es el reconocimiento judicial de una unión concubinaria con fundamento en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la unión concubinaria, el artículo 767 del Código Civil en el cual se fundamenta la solicitud, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
Asimismo, el artículo 132 del Cogido de Procedimiento Civil establece:
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Negrita propia del Tribunal)
De los antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente signado con el numero 14.796, que la notificación del Ministerio Publico es manifiestamente posterior a las actuaciones realizadas por la parte demandada, lo cual constituye una contravención a lo expuesto en el articulo anteriormente citado. Así mismo, por cuanto se observa que los actos procedímentales cumplidos se encuentran revestidos de nulidad, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que sean citados para la contestación a la demanda ciudadanos MARITSA GREGORIA COLINA PIRELA, NANCY COROMOTO PIRELA, DEIVIS GREGORY COLINA PIRELA, ROSALINA RAMONA COLINA y EDGAR ANTONIO COLINA GARABAN, anteriormente identificados en el cuerpo de la presente decisión, y una vez conste en actas la citaciones aquí ordenadas empezarán a discurrir los lapsos procesales subsiguientes. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Vásquez Rincón. La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha, siendo la una p.m., se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el Nº 12.
La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.
IVR/MRA/Rebeca**
Exp. Nº 14.796
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