REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de julio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 14465
PARTE DEMANDANTE: LEIDA MARINA ÁVILA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.732.866, domiciliada en Maracaibo estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: HUGO MONTIEL e YSMEIRA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.202 y 34.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DOLORES TERUEL DÍAZ, EUGENIA CARLINA TERUEL DÍAZ, JOSEFA BENEDICTA TERUEL DE PEROZO y AUDIO FRANCISCO ROCCA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.775.341, 7.602.004, 1.645.763 y 1.686.119, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: AUDIO ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ENTRADA: 12 de noviembre de 2015
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Alguacil del momento dejó constancia haber practicado la citación personal del co-demandado ciudadano Audio Francisco Rocca Osorio; asimismo, en fecha 29 de enero de 2016, el mencionado alguacil expuso y consignó recibos de citación con los recaudos respectivos, por ser infructuosa la citación personal de las co-demandadas las ciudadanas Carmen Dolores Teruel Díaz, Eugenia Carlina Teruel Díaz, Josefa Benedicta Teruel de Perozo.
Por solicitud de parte, en auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal con base a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de las co-demandadas las ciudadanas Carmen Dolores Teruel Díaz, Eugenia Carlina Teruel Díaz, Josefa Benedicta Teruel de Perozo; en el mismo orden, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Hugo Montiel, antes identificado, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
Por escrito de fecha 01 de abril de 2016, el abogado Audio Francisco Rocca Osorio, ya identificado, parte co-demandada en este juicio, consignó copias certificadas de poder apud acta y de poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 29, tomo 65, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En escrito de fecha 06 de abril de 2016, el abogado Audio Francisco Rocca Osorio, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante decisiones dictadas en fechas 20 de junio de 2016 y 11 de julio de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, el abogado Audio Francisco Rocca Osorio, presentó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención, siendo ésta admitida en resolución de fecha 29 de septiembre de 2016, asimismo, en fecha 04 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Hugo Montiel, ya identificado, presentó escrito de contestación.
En auto de fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho a reservas de estimarlas o no en la sentencia definitiva; posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2017, se agregó comisión de testigos N° 1616-2017, evacuada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, con base al contenido del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes, ordenando la notificación de las partes de este juicio, y cumplidas las notificaciones como fueron ambas partes presentaron sus escritos en fecha 30 de mayo de 2016, de manera tempestiva.
En auto de fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto aclaratorio, vistos los pedimentos expuestos por el abogado en ejercicio Audio Francisco Rocca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, parte co-demandada en este juicio.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
La demandante argumentó que su progenitora la ciudadana Nicolina de Jesús Nava, se desempañaba como doméstica en la casa de habitación de la familia Teruel Díaz, integrada por los ciudadanos Eugenia Carlina Díaz viuda de Teruel, Manuel Teruel Díaz, Josefa Teruel Díaz, Esther Teruel Díaz, Eugenia Carlina Teruel Díaz y Carmen Dolores Teruel Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 102.197, 2.866.213, 1.654.763, 2.866.272, 7.602.004 y 3.775.341, respectivamente; que producto del fallecimiento de su progenitor el ciudadano Rodulfo Ávila Hernández, en fecha 30 de octubre de 1964, y de la situación económica existente en el hogar, la ciudadana Eugenia Carlina Díaz viuda de Teruel, solicitó a la progenitora su entrega a los efectos de encargarse de su crianza, quien para el momento contaba con nueve (9) años de edad, habitando junto a la referida familia específicamente desde el 03 de enero de 1964.
Manifiesta que desde entonces convivió en el hogar y con la familia Teruel Díaz, por un tiempo aproximado de cuarenta y ocho (48) años, en el inmueble ubicado en la avenida 3F, con nomenclatura municipal 75-71, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, inmueble que fue adquirido en comunidad con Manuel Teruel Díaz y otros comuneros, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1949, anotado bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 8°.
Asimismo, alegó que con motivo de la convivencia nacieron vínculos afectivos que la unieron con los integrantes de la familia Teruel Díaz, gozando de ciertos privilegios, consideraciones y obligaciones, pues aun sin existir filiación legítima de su persona con la ciudadana Eugenia Carlina Díaz viuda de Teruel, la mencionada mantuvo un vínculo afectivo de hija-madre fortalecido, a tal extremo que asumió los cuidados durante su enfermedad y como anciana hasta la oportunidad del fallecimiento, la cual tuvo lugar en fecha 15 de agosto de 2007, y que incluso se desempeñaba como doméstica igualmente pues atendió a todos los adultos del grupo familiar y los hijos procreados de alguno de ellos, quienes luego de casados vivieron por un tiempo en el referido hogar.
Enfatizó que la familia Teruel Díaz, al recibirla en su núcleo familiar asumió la responsabilidad de su educación, alimentación y vivienda, lo que conlleva -en su criterio-, la obligación de darle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como su preparación para estar en condiciones de ganarse la vida, de acuerdo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último parágrafo del artículo 368 eiusdem, igualmente manifestó, que el derecho en referencia engloba el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad conforme a normas dietéticas, de higiene y de salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación, vivienda digna, segura higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, en resumen las obligaciones de los padres, representantes o responsables son iguales para todas aquellas personas que de alguna manera tienen en su núcleo familiar un niño, niña o adolescente, ello con el fin de garantizar el futuro de éstos, así como prepararlos para el desenvolvimiento por sí mismos en la sociedad.
En ese sentido, esgrimió que al ingresar a la familia Teruel Díaz, debió ser protegida en sus derechos de acuerdo al interés superior del niño estipulado en el artículo 8 de la misma ley, debiendo disfrutar de los mismos derechos y obligaciones que los demás integrantes del grupo familiar, como proveerle de estudios, responsabilidad que no sólo recaía en la ciudadana Eugenia Carlina Díaz, viuda de Teruel, sino en todos los integrantes del núcleo familiar por ser todos mayores de edad para el momento de ser recibida en el hogar.
Por otro lado, esgrimió que a través de una querella interdictal restitutoria interpuesta por las demandadas en fecha 12 de junio 2008, fue desalojada del inmueble antes señalado, en fecha 20 de octubre de 2008, por los ciudadanos Josefa Teruel Díaz, Carmen Dolores Teruel Díaz y Eugenia Carlina Teruel Díaz, luego del fallecimiento de la ciudadana Eugenia Carlina Díaz de Teruel, ocurrido en fecha 15 de agosto de 2007, sin ninguna consideración ni respeto, desconociendo los vínculos afectivos que la unían con la referida familia, desalojo que se llevó a cabo por una medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, juicio en el que silenciaron hechos que a su decir le favorecen, como que poseyó legítimamente e ingresó a la familia Teruel Díaz, con los derechos y las obligaciones antes discriminadas; y fue interpuesto por las ciudadanas antes indicadas en fecha 12 de junio de 2008.
Resaltó que el inmueble en referencia, ha sido objeto de diversas negociaciones, existiendo un documento de compraventa inscrito en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 43, tomo 05, posteriormente, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el N° 2010.3037, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2450, correspondiente al folio real del año 2010; donde la ciudadana Esther María Teruel Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.866.272, cedió sus derechos sobre el inmueble que ocupaba la parte demandante, a la copropietaria del mismo Josefa Teruel Díaz de Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 1.645.763, viuda y domiciliada en la ciudad de Catia La Mar, estado Vargas, derechos adquiridos por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1949, bajo el N° 48, folios 95 y 96 del protocolo 1°, tomo 8°.
De la misma forma manifestó, que el documento enunciado tiene la particularidad que la cedente la ciudadana Esther María Teruel Díaz, supuestamente manifestó encontrarse impedida para otorgar el citado documento, pero en plena facultades mentales, razón por la cual le solicitó a la ciudadana Yelitza Margarita Bracho, que estampara la firma en su lugar, sin embargo, según acta de defunción expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, la otorgante del documento murió a los cuatro (4) días después de haberse autenticado el mismo.
En el mismo orden, afirmó que el ciudadano Audio Francisco Rocca Osorio, quien es cónyuge de la ciudadana Eugenia Carlina Teruel Díaz, actuando como apoderado de la ciudadana Josefa Benedicta Teruel Díaz de Perozo, conjuntamente con la ciudadana Carmen Dolores Teruel y la cónyuge antes citada, venden el inmueble en cuestión a los ciudadanos Gabriel Antonio Ponton Simons y Belkis Noreida Jiménez Hernández, mayores de edad, colombiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N°E-81.265.056 y 7.781.065, respectivamente, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2011, inserto bajo el N° 20103037, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 478.21.5.6.2450, correspondiente al folio real del año 2010.
Por los hechos narrados, según expone los demandados le han causado no sólo daños económicos, sino también graves daños morales que la han afectado, por haber sido sometida a trabajos de servidumbre desde temprana edad, por personas a quienes consideraba su familia, sin haber recibido contraprestación alguna por sus servicios, y que aun cuando creó lazos familiares como de madre a hija con la ciudadana Eugenia Carlina Díaz, viuda de Teruel, no fue tratada como tal, y en consecuencia, demandó a las ciudadanas Josefa Teruel Díaz, Carmen Dolores Teruel Díaz y Eugenia Carlina Teruel Díaz, por los daños y perjuicios causados al negarle su derecho a vivienda y a una educación que le permitiera prepararse para desenvolverse por sí sola, a lo cual según lo planteó le asiste el derecho por haber habitado tantos años en ese núcleo familiar y en el inmueble; de igual modo, demandó al ciudadano Audio Francisco Rocca Osorio, por estar en pleno conocimiento de la situación, así como también por haber participado en la venta del bien inmueble efectuada y por su actuación como apoderado judicial en el interdicto restitutorio intentado en su contra.
Señaló que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los derechos y garantías de los mismos, son inherentes a la persona humana, por lo tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles, y que el derecho a la educación es un derecho humano consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, siendo los derechos humanos imprescriptibles.
A los efectos de estimar los daños materiales ocasionados tomó en consideración lo que le hubiese correspondido por concepto de salarios, desde el 03 de enero de 1964 hasta el 20 de octubre de 2008, de acuerdo a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, lo cual ascienden a la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 54.630,40), más la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9.440,47), que le hubiese correspondido por días de descanso y feriados; igualmente, lo que pudiera haberle correspondido por concepto de liquidación laboral, que asciende a la cantidad de seiscientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 618.477,00), dejando constancia que no está reclamando con la interposición de la demanda, ningún tipo de beneficio laboral.
Finalmente, estimó los daños morales sufridos en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), más la indexación de todas las cantidades especificadas, mediante experticia complementaria del fallo y fundamentó la pretensión en los artículos 8, 12, 13, 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Declaración de Ginebra y el artículo 49 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Contestación:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Audio Francisco Rocca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, parte co-demandada en este juicio, invocó las facultades previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y negó los siguientes hechos: que la ciudadana Eugenia Carlina Díaz, viuda de Teruel, le pidiese a la ciudadana Nicotina de Jesús Nava, le entregara a la niña Leida Marina Ávila para encargarse de ella, y efectivamente la progenitora accediera a la entrega de la misma, así como es cierto que con la entrega exista responsabilidad legal alguna, pues para ello se requiere el correspondiente procedimiento legal previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, manifestó ser cierto que la parte actora convivió con la familia Teruel Díaz, por un lapso aproximadamente de cuarenta y ocho (48) años, desde el 03 de enero de 1964, en el lugar indicado por la accionante en el escrito libelar, cuando tenía nueve (9) años de edad, compartiendo su vida de niña y adolescente con las personas que integraban el grupo familiar Teruel Díaz, incluso de esa integración surgieron vínculos afectivos entre los mismos, hasta el punto de gozar de privilegios no limitados.
Destacó ser incierto que a la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, fuese tratada como una doméstica, ya que de ser así, cómo es que manifiesta haber compartido su vida de niña y adolescente con los otros integrantes de la familia, y que producto de ello nacieron vínculos afectivos entre éstos, gozando de privilegios y consideraciones, inclusive creando vínculos de hija-madre con la ciudadana Eugenia Díaz.
Igualmente, esgrimió que a la situación planteada por la actora no le aplican las disposiciones de los artículos 365 y 638 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las referidas normas se basan en la protección que deben brindar los padres o representantes de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, resaltó que los alegatos sobre el fraude procesal cometido en su contra en la querella interdictal intentada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, así como las ventas efectuadas sobre el inmueble que alega ocupar por aproximadamente cuarenta y ocho (48) años, sólo constituyen comentarios dañinos de parte de la actora, dejando entre ver que hubo manipulación ilícita e ilegal en las ventas señaladas, cometiendo un acto ilícito y delictivo en el presente procedimiento, al no respetar lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al punto de la imprescriptibilidad de la acción, señaló que en ningún momento se le menoscabaron derechos humanos a la ciudadana demandante, por cuanto la misma fundamento su pretensión en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; invocó el contenido del artículo 44 del Código Penal, pues a su decir, los hechos imputados los exponen al desprecio y al odio público, comprometiendo su reputación y su honor, incluso desde el momento que el Tribunal admitió la demanda, la misma constituye documento público, con base al artículo 1.357 del Código Civil, reservándose las acciones penales en contra de la ciudadana Leida Marina Ávila Nava.
En el mismo orden, destacó que ha sido demandado en este juicio de indemnización de daños y perjuicios, por el hecho de ser el cónyuge de la ciudadana Eugenia Carlina Teruel Díaz, por haber sido el apoderado judicial en el interdicto restitutorio y por estar en conocimiento de todo, en consecuencia, ratificó todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto la contestación efectuada, y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ya que a su decir, por el hecho de ser el cónyuge de la ciudadana Eugenia Carlina Teruel Díaz y por ejercer su profesión de abogado, no me hace responsable de los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, en detrimento de lo pautado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Reconvención:
Por todo lo expuesto, interpusieron reconvención en contra de la ciudadana Leida Marina Ávila Nava por daño moral, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuya estimación fue por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 4.425.000,00), lo cual equivale a veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U. T.).
Contestación a la Reconvención:
En la oportunidad legal respectiva, el abogado en ejercicio Hugo Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.084, expuso que los demandados reconvinientes admiten que la convivencia de la demandante en el núcleo familiar Teruel Díaz, por el transcurso de cuarenta y ocho (48) años, desde el 03 de marzo de 1964, cuando la misma tenía para aquél entonces nueve (9) años de edad; sin embargó, manifestó que la guarda y custodia de la familia Teruel Díaz es un hecho, independientemente de que se realizara algún trámite legal, por lo cual, pretender excusarse, cuando los mismos estaban obligados a cubrir lo necesario para el desarrollo y desenvolvimiento de la demandante, pues como niña tenía derechos que no fueron reconocidos, y pretender que la demanda representa una difamación o delito de algún tipo, no es posible.
De igual forma, argumentó que los demandados al reconocer los hechos antes enunciados, no pueden alegar que con esta demanda de indemnización de daños y perjuicios, la demandante ciudadana Leida Marina Ávila Nava, este incursa en el delito previsto en el artículo 444 del Código Penal, por haberlos expuestos al desprecio públicamente; a su decir, es contrario a ley esgrimir que la familia Teruel Díaz no tenía la custodia legal de la misma, ya que existe el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual prevalece sobre cualquier otra situación legal o de hecho, por ende, al sumir la responsabilidad de tenerla bajo su cuidado, asumieron todos y cada una de las obligaciones que tal responsabilidad abarca.
En razón de los hechos expuestos, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado en la reconvención de daño moral propuesta por los ciudadanos demandados Carmen Dolores Teruel Díaz, Eugenia Carlina Teruel Díaz, Josefa Benedicta Teruel de Perozo y Audio Francisco Rocca Osorio.
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
1. Copia certificada de acta de nacimiento N° 552, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de Maracaibo Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Eugenia Carolina Díaz Nava.
El medio probatorio que antecede, constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue impugnado, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
COPIAS CERTIFICADAS:
1. Copias certificadas de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1949, anotado bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 8°, donde la ciudadana Eugenia Carlina Teruel y otros, adquieren un bien inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicado en la calle 76 con Av. 3F, N° 75-71, sector La Lago, de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto al medio de prueba que antecede, el mismo constituye documento privado auténtico, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES:
1. Copia fotostática simple de acta de defunción N° 002, folio 068, emanada de la Dirección de Registro Civil del Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas, perteneciente a la ciudadana Esther María Teruel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.866.272.
2. Copias fotostáticas simples de de documento de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el N° 43, tomo 5, posteriormente, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el N° 2010.3037, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2450 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, donde la ciudadana Esther María Teruel, antes identificada, vende y traspasa a la comunera la ciudadana Josefa Benedicta Teruel Díaz de Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.6645.763, un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicado en la calle 76 con Av. 3F, N° 75-71, sector La Lago, de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Copias fotostáticas simples de documento de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2011, inscrito bajo el N° 52, tomo 08, posteriormente, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2001, bajo el N° 2010.3037, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2450 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, donde los ciudadanos Josefa Benedicta Teruel Díaz de Perozo, representada por el ciudadano Audio Francisco Rocca Osorio, Carmen Dolores Teruel y Eugenia Carlina Teruel, le vende el inmueble antes señalado a los ciudadanos Gabriel Antonio Ponton Simona y Belkys Noreida Jiménez Hernández, mayores de edad, el primero colombiano y la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad N°81.265.056 y 7.781.065, respectivamente.
Los medios probatorios que anteceden, constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
OTROS DOCUMENTOS:
1. Copias fotostáticas simples de acta de ejecución de medida de secuestro, del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2008. constantes de siete (7) folios útiles.
En cuanto este instrumento, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luis Erasmo Pérez Mosqueda contra César Alberto Manduca Gambus, señaló: “… De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S. A. C. A.). (Negritas de la Sala)….”.
En el presente caso, se observa de las copias antes referidas que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos, vale decir, no presentan el decreto del juez mediante el cual las provee; en sentido, las copias certificadas son irregulares, por cuanto se omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición de las mismas, requisito indispensable para su certificación, razón por la cual el Tribunal las desecha del presente debate. Y así se decide.
2. Impresión de finiquito de prestaciones sociales y tablas de cálculo de sueldos y salarios no cancelados, constante de dos (2) folios útiles, pertenecientes a la ciudadana Leida Marina Ávila Nava.
Este documento carece de los mínimos elementos de certeza como son fecha o firma de las personas que presuntamente los suscriben, resultando imposible presumir su autoría y con ello que los mismos puedan ser objeto de los mecanismos de control y contradicción de la prueba previstos en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual se desecha de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1. Se promovieron las declaraciones de los testigos los ciudadanos Hermes Hernández Suárez, Luís Castro, Tibisay Ramos, Yelitza Bracho, Yahaira Josefina Teruel, Manolo Teruel e Ilba Teruel, domiciliados en Maracaibo estado Zulia; asimismo, de la comisión N° 1616-2017, emanada del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que sólo fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Hermes de Jesús Hernández Suárez y Luís Manuel Castro Cairos.
Del testimonio rendido por el ciudadano Hermes de Jesús Hernández Suárez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.833.772, se observa que el mismo afirmó conocer a la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, que habitaba en el inmueble ubicado en la avenida 3F, entre calles 75 y 76, donde comía y dormía como doméstica; de la declaración del ciudadano Luís Manuel Castro Cairos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.503.165, se evidencia que el mismo conoce a la parte demandante, que habitaba en el bien inmueble antes descrito, que por lo general la veía realizando laborares de manteniendo en el inmueble, tales como regar los árboles, limpieza de frente, suministrar la comida de los perros, arreglar el patio, botar la basura y ayudar a la señora carlina, también afirmó que la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, se encargaba de montar a los niños en el transporte escolar, quedándose siempre en el hogar haciendo labores de limpieza, pues a la misma nunca la vio asistir al colegio. Por otra parte, también fue evacuada la declaración del ciudadano Felix Rafael Matos Quiva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.327.435, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, quien en sus deposiciones manifestó conocer igualmente a la parte actora, que la misma habitaba en el inmueble señalado, que nunca la vio asistir al liceo y que la observaba realizar las encomiendas del hogar.
Luego de analizar los testigos indicados, se determina que los mismos si bien no se encuentran en las causales de inhabilidad previstas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tampoco incurren en contradicciones e incongruencias, no aportan circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, se desechan del debate, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CONFESIÓN:
En la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida promovió la confesión de los demandados, así como también en el escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2016, en cuanto a que los demandados reconocen que a la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, la tuvieron desde los nueve (9) años de edad, y no desvirtuaron el hecho que no le proveyeron de los recursos necesarios, como educación, entre otros, para que la misma pudiera desenvolverse en la vida, bajo el argumento de que no poseían la responsabilidad legal de la mencionada ciudadana. Al respecto debe señalar esta Juzgadora, que los alegatos vertidos por las partes en sus diferentes actuaciones, no pueden ser consideradas como confesión, si la parte expresamente no indica tal circunstancia, en virtud de la aplicación del principio constitucional según el cual nadie puede ser obligado a declararse culpable, en virtud de lo cual se desestima este medio de prueba. Así se decide.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA
El co-demandado el ciudadano Audio Francisco Rocca Osorio, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto el hecho de ser el cónyuge de la co-demandada la ciudadana Eugenia Carlina Teruel Díaz y ejercer su profesión de abogado en un determinado procedimiento judicial, no implica ser responsable de los supuestos daños esgrimidos por la parte demandante en la demanda.
La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, como lo preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en amparo, Exp. N° 03-0019, N° 1919, reiterada por la misma Sala en fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 04-2385, N° 2029, estableció lo siguiente:
“… en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.
En ese sentido, siendo la cualidad una cuestión que atañe a la titularidad del derecho de acción ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser analizada como punto previo en la sentencia de mérito; de esta manera, tomando en consideración que los alegatos planteados por la actora se circunscriben a la ocurrencia de una serie de daños, tanto desde el punto de vista material como moral, daños que según su afirmación se atribuyen a los demandados en este juicio, considera esta Instancia Civil que la falta de cualidad e interés alegada es improcedente en derecho, con base a las razones antes expuestas. Y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la causa con informes y habiéndose valorado los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta juzgadora a realizar un síntesis normativa, jurisprudencial y doctrinal a los fines de dilucidar la controversia planteada en el presente proceso, en los términos siguientes:
En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.
El daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.
Bajo esta perspectiva, puede decirse que el daño conforme la concepción del Código Civil puede ser visto en dos (02) sentidos, a saber:
El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En el caso facti especie, se observa que la parte demandante ciudadana Leida Marina Ávila Nava, pretende la indemnización por daños y perjuicios, tanto materiales como morales por los presuntos hechos realizados por los demandados los ciudadanos Carmen Dolores Teruel Díaz, Eugenia Carlina Teruel Díaz, Josefa Benedicta Teruel de Perozo y Audio Francisco Rocca Osorio, por negarle el derecho de vivienda y educación que le permitiese desenvolverse por sí sola en la vida, quienes asumieron la responsabilidad de tenerla a los nueve (9) años de edad, sin reconocerle los derechos que como niña y adolescente le correspondían para aquél entonces y al haber sido desalojada del inmueble ubicado en la calle 76 con Av. 3F, N° 75-71, sector La Lago, de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aún cuando lo ocupó por más de cuarenta y ocho (48) años, mediante querella interdictal restitutoria tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas del tribunal).
De acuerdo con el precepto legal citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso.
De igual modo, el artículo 1.185 del Código Civil, reza textualmente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho”.
De esta manera, cabe destacar que siguiendo la corriente doctrinal e interpretando el artículo 1.185 del Código Civil, los elementos constitutivos del hecho ilícito están conformados por: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) La culpa, 3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, 4) El daño, y 5) La relación de causalidad, debiendo proceder el juez a determinar si en la presente causa se encuentran presentes los elementos necesarios para la procedencia de los conceptos peticionados por la demandante.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2011, expediente No. Exp. 2011-00066, cuando al referirse al artículo 1.185 del Código Civil, señala lo siguiente: “De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.”
En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que la parte demandante pretende como indemnización la cantidad de seiscientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 618.477,00) por concepto de daños patrimoniales causados por espacio computado desde el 03 de enero de 1964 hasta el 20 de octubre 2008, cantidad que abarca por concepto de salarios mínimos el monto de cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 54.630,40), más la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9.440,47), que le hubiese correspondido por días de descanso y feriados; y la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) como consecuencia de los perjuicios morales causados en el referido período de tiempo, todo ello por negarle el derecho de vivienda y educación que le permitiese desenvolverse por sí sola en la vida, y por haber sido desalojada del bien inmueble ubicado en la calle 76 con Av. 3F, N° 75-71, sector La Lago, de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aún cuando lo ocupó por más de cuarenta y ocho (48) años, mediante querella interdictal restitutoria tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se observa además que la parte demandante pretende la indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
En materia de indemnización de daños y perjuicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, con relación a la probanza del daño moral estableció:
(…Omissis…)
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””
(…Omissis…)
Con base a lo anterior, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, se tendrá como orientación a los efectos de tal estimación ciertos elementos que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, a saber:
(…Omissis…)
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.”
Bajo esta óptica, observa esta sentenciadora que si bien conforme a criterio jurisprudencial, el juez está facultado para fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su juicio subjetivo, no es menos cierto que, en primer lugar, debe determinar la existencia del hecho generador de la eventual indemnización; así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, como en el presente caso, debe necesariamente traer a las actas todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez.
Por otro lado, cabe señalar que es criterio pacífico del Máximo Tribunal Derecho, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, ratificada por la Sala de Casación Civil en su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), el siguiente:
‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)
Puntualizado lo expuesto, del acervo probatorio debidamente estimado durante el desarrollo de la presente decisión, quedó demostrado que la co-demandada la ciudadana Eugenia Carlina Teruel, adquiere con otros ciudadanos un bien inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicado en la calle 76 con Av. 3F, N° 75-71, sector La Lago, de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copias certificadas de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1949, anotado bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 8°.
Y se evidenció que los ciudadanos demandados Josefa Benedicta Teruel Díaz de Perozo, representada por el ciudadano Audio Francisco Rocca Osorio, Carmen Dolores Teruel y Eugenia Carlina Teruel, le vende el inmueble antes señalado a los ciudadanos Gabriel Antonio Ponton Simona y Belkys Noreida Jiménez Hernández, mayores de edad, el primero colombiano y la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad N°81.265.056 y 7.781.065, respectivamente, por documento de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2011, inscrito bajo el N° 52, tomo 08, posteriormente, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2001, bajo el N° 2010.3037, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2450 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Es importante destacar con base a lo señalado precedentemente que el juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo.
Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral de la parte demandada es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos requisitos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
Así, puede decirse que constituye un elemento esencial que para que se pueda concebir el daño moral como tal, es que este derive de un hecho ilícito, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna, toda vez que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección. Así se establece
En este orden, si bien es cierto que los daños materiales a su vez pueden causar o lesionar el daño moral de la víctima, ésta debe demostrar los elementos constitutivos del hecho ilícito los cuales están conformados por: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) La culpa, 3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, 4) El daño, y 5) La relación de causalidad; asimismo, si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si debe ser demostrado mediante prueba suficiente, en razón de ello, es oportuno hacer referencia a la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que establece:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…)
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Una vez establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados en la presente causa y observa que la parte demandante la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, en la secuela del juicio no logró comprobar de forma idónea los daños que alega le fueron causados por parte de los ciudadanos demandados, vale decir, Carmen Dolores Teruel Díaz, Eugenia Carlina Teruel Díaz, Josefa Benedicta Teruel de Perozo y Audio Francisco Rocca Osorio, en consecuencia, con base a lo argumentos de hecho y derecho antes transcritos, se concluye que la pretensión intentada no prospera en derecho, por lo que debe declarase SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la reconvención por daño moral propuesta por los co-demandados en contra de la demandante reconvenida la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, alegando que con la interposición de la pretensión principal y la admisión de la misma por parte del tribunal, los ha expuesto al desprecio, al odio público, atentando a su reputación y su honor, haciendo referencia al contenido del artículo 444 del Código Penal, del mismo modo, fundamentó la pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuya estimación fue por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 4.425.000,00), lo cual equivale a veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U. T.); en función de lo anterior, es preciso traer a colación lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión antes referida de fecha 04 de julio de 2011, expediente No. Exp. 2011-00066, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, refiriéndose al ejercicio del derecho de acción, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. (Negrillas del tribunal).
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando (sic) se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando (sic) el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).
La anterior jurisprudencia supra transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. (J.T.R 18-6-57. V. VI T. I. Pág. 34 s.)
Asimismo, en sentencia Nº 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González, Expediente Nº 01-795, la Sala dejó sentado que:
“…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.
De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño…”. (Subrayado del tribunal)
Conforme a lo establecido en la jurisprudencia que antecede, el ejercicio de un derecho en sí mismo no puede constituir una actividad generadora de daño, puesto que, no se puede criminalizar el derecho de que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, ello bajo el amparo de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 51 y 256, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se pautó en páginas precedentes, si bien es cierto el daño moral no es susceptible de ser probado, el mismo debe ser estimado desde el punto de vista económico, sin embargo, el hecho ilícito generador del daño alegado irremediablemente debe ser probado, ello a los fines de que la pretensión invocada prospere en derecho; así las cosas, luego de analizar los elementos de prueba en actas, se observa que los demandados reconvinientes no demostrador el hecho ilícito que generó los daños morales reclamados, y en ese sentido, con base a los observaciones expuestas, considera esta Instancia Civil, que la reconvención propuesta debe ser declara SIN LUGAR. Y así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, planteada por el co-demandado el ciudadano Audio Francisco Rocca Osorio.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por indemnización por daños y perjuicios, materiales y morales, incoada por la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, en contra de los ciudadanos Carmen Dolores Teruel Díaz, Eugenia Carlina Teruel Díaz, Josefa Benedicta Teruel de Perozo y Audio Francisco Rocca Osorio.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por daño moral propuesta por los demandados reconvinientes los ciudadanos Carmen Dolores Teruel Díaz, Eugenia Carlina Teruel Díaz, Josefa Benedicta Teruel de Perozo y Audio Francisco Rocca Osorio, en contra de la actora reconvenida la ciudadana Leida Marina Ávila Nava.
CUARTO: Por cuanto hubo vencimiento recíproco, se condena a las partes al pago de las costas de su adversario, con base al contenido del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Msc. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 10.
La Secretaria
Msc. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14465.
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