REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de julio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.046.
PARTE OFERENTE: MARIBEL DEL CARMEN VILLASMIL ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.700.902 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: YTALO ANTONIO TORRES MORILLO, LESBIA MESA CARRIZO, MARINELLY NERI BRACHO y LARRY PORTILLO CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.520.158, V-4.533.710, V-7.964.337 y V-18.876.380, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.308, 16.432, 46.554 y 170.654 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE OFERIDA: RAFAEL GERARDO PADRON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-7.885.707, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: MARTIN NAVEA BRACHO y JUAN CARLOS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.506.251 y V-13.001.534, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.756 y 81.632 respectivamente y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de junio de 2017.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 22 de abril de 2014 se recibió y se le dio entrada a la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLASMIL ALARCON, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA MEZA CARRIZO, a favor del ciudadano RAFAEL GERARDO PADRON PORTILLO, instándose a la parte interesada a consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia en actas del depósito de la cantidad oferida, ascendente a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) en la cuenta bancaria de este Juzgado, por lo que en fecha 23 de mayo de 2014 se acordó el traslado del Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2014 el Tribunal se trasladó hasta la sede de la Defensoría Pública Octava, ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de la notificación al oferido de la oferta presentada, indicándose que el mismo no se encontraba presente por estar participando en una jornada, en virtud de lo cual por auto de fecha 2 de junio de 2014 se fijó nueva oportunidad para realizar la notificación.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2014 la parte oferente MARIBEL DEL CARMEN VILLASMIL ALARCON otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio YTALO ANTONIO TORRES MORILLO, LESBIA MESA CARRIZO, MARINELLY NERI BRACHO y LARRY PORTILLO CARRUYO, todos antes identificados.
En la misma fecha el Tribunal se trasladó a los fines de practicar la notificación y en esa oportunidad el oferido manifestó su rechazo a la oferta, alegando que la oferente no había entregado los recaudos necesarios para hacer efectivo el trámite ante el Registro Inmobiliario, ya que el crédito hipotecario se encuentra aprobado por la entidad financiera y tampoco había consignado las solvencias necesarias para registrar el documento, por lo cual espera que la misma termine de cumplir.
En consecuencia por auto de fecha 11 de junio de 2014 se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal para efectuar el depósito de un cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), cuyo beneficiario es el ciudadano RAFAEL GERARDO PADRON PORTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la circular 18 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014 se acordó la citación del oferido a los fines de que exponga sus alegatos con respecto a la validez de la oferta, y una vez vencido este lapso la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2014 el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación y en fecha 4 de febrero de 2015 el mismo funcionario expuso sobre la negativa del oferido a presentar su cédula de identidad y a firmar el recibo de citación, por lo que la parte interesada solicitó notificarlo de tal exposición, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que se negó en fecha 9 de febrero de 2015. En virtud de lo cual previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación mediante carteles, cumpliéndose con las formalidades de Ley en fecha 24 de marzo de 2015.
Dada la incomparecencia del oferido y previa solicitud de parte, en fecha 23 de abril de 2015, se le designó como Defensor ad litem, a la abogada en ejercicio VALERIA DE JESUS QUINTERO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-21.565.058, quien fue notificada en fecha 24 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015 el ciudadano oferido otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE FELIX COLINA DELGADO y MAGDA COLINA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-106.727 y V-5.165.588, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.433 y 21.425 respectivamente.
En fecha 7 de mayo de 2015 la abogada en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO promovió pruebas en el presente proceso, las cuales se admitieron por auto de fecha 11 de mayo de 2015, y en fecha 11 de mayo de 2015 lo hicieron los abogados en ejercicio YTALO TORRES MORILLO y LESBIA MESA CARRIZO actuando como apoderados judiciales de la parte oferente, todas las cuales se admitieron por auto de fecha 13 de mayo de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015 el Tribunal negó la solicitud de la parte actora de evacuar una prueba, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación en fecha 4 de agosto de 2015, el cual se oyó en un solo efecto por auto de fecha 10 de agosto de 2015, sin embargo la parte desistió posteriormente del recurso.
En fecha 16 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia, en virtud de lo cual el Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2017, acordó la ratificación de una prueba de informes, y por cuanto se recibió respuesta en fecha 14 de febrero de 2017, por auto de fecha 20 de febrero de 2017 se ordenó la reanudación de la causa, pasados diez (10) días desde la constancia en autos de la notificación de las partes, quienes quedaron notificadas en fecha 9 de marzo de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2017 el ciudadano RAFAEL PADRON otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO y JUAN CARLOS GUERRERO, ya identificados.
En fecha 14 de marzo de 2017 el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO solicitó al Tribunal la suspensión de la presente causa hasta tanto se dicte decisión en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por RAFAEL PADRON en contra de MARIBEL VILLASMIL, solicitud a la cual se opuso la representación judicial de la contraparte.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, siendo el día noveno (9°) de los diez (10) que estipula el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva, se acordó la suspensión de la presente causa, en espera de la resolución del expediente signado con la nomenclatura interna 14.070, a fin de evitar sentencias contradictorias.
En consecuencia, por cuanto el día de ayer doce (12) de julio de 2017, se dictó sentencia en el mencionado expediente, este órgano jurisdiccional estando en tiempo hábil, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de abril de 2014, se le dio entrada a solicitud de oferta real y depósito, presentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLASMIL ALARCÓN, identificada en autos, bajo los siguientes argumentos de hecho:
Manifiesta la oferente en su carácter de promitente vendedora, que en fecha 26 de septiembre de 2012, suscribió ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, un contrato de opción de compra venta con el ciudadano RAFAEL GERARDO PADRON PORTILLO, en su carácter de promitente comprador, inserto bajo el No. 23, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, sobre un inmueble que, consiste en una casa tipo towm-House, distinguida con el No. 02 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, signada la nomenclatura municipal N° 84-18-2, que forma parte del Conjunto Residencial "Villa Linda", construida sobre uno parcela de terreno integrada signada con el No 84-18 (antes N° 58-178), ubicada en el Barrio El Amparo, calle 84 esquina con la avenida 41A, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con la cédula catastral No 03-226-2.
Sigue manifestando la oferente, que de conformidad con la cláusula sexta del contrato que une a las partes, es de ciento veinte días más treinta días de prórroga, contados a partir que el promitente comprador, introduzca la solicitud de crédito hipotecario ante la entidad financiera correspondiente.
Expresa que, en diversas ocasiones quiso llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial con el ciudadano oferido, con el objeto de devolver las arras, no obstante, el ciudadano Rafael Padrón, “se ha demostrado esquivo ante la posibilidad de asumir y acatar las obligaciones que resultan del contrato, voluntaria y debidamente otorgado…”.
Señala que a pesar de su insistencia para que el ciudadano Rafael Padrón, reciba el dinero por arras, que ascienden a la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), intenta esta solicitud de Oferta Real y Depósito, en razón de que el documento de opción de compra venta, que une a las partes, es “un contrato ya resuelto”, y como es tenedora de las arras, deben ser devueltas al “fallido OPCIONANTE COMPRADOR”.
Al respecto, en fecha 07 de mayo de 2015 la parte oferida a través de su representación judicial presentó escrito de pruebas mediante el cual alegó los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de septiembre de 2013, ambas partes celebraron contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble antes singularizado, por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 23, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría.
Que el precio de venta del inmueble fue la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), los cuales fueron entregados a la oferente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), debiendo la cantidad de TRESICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pagados al momento de otorgar el documento definitivo de venta.
Que el plazo de duración del contrato es de ciento veinte días mas treinta días de prorroga, contados a partir de la solicitud del crédito hipotecario por el ciudadano Rafael Padrón.
Solicita “a fin de evitar decisiones contradictorias…”, la suspensión de la presente solicitud hasta la sentencia definitiva del juicio de cumplimiento de contrato llevado por ante este Despacho en expediente No. 14.070.
Por último, esgrime en su escrito, que la presente solicitud de oferta real y depósito “no cumple con los requisitos de ley que fueron reseñados, al no establecer una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemente, según la exigencia categórica, del ordinal 3°, del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que como señala la sentencia, es completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes.”
Ahora bien, cumplida la fase inicial no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real y de Pago y con el objeto de garantizar el derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la Oferta Real y el subsiguiente depósito de la cosa debida, el Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 821 de la Ley Adjetiva, se trasladó y constituyó en fecha 26 de mayo de 2014, a pedimento de parte, en la sede física de la Defensoría Pública Octava, ubicada en la Sede del Poder Judicial, Palacio de Justicia, Avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para hacer llegar en forma auténtica a conocimiento del acreedor las sumas consignadas por la ciudadana Maribel Villasmil Alarcón en cuyo acto, se dejó constancia que el ciudadano Rafael Padrón no se encontraba en la Sede de la Defensoría Pública.
No obstante, a pedimento de parte, se solicitó nuevamente el traslado a la misma ubicación del oferido, lo cual fue realizada en fecha 05 de junio de 2014, y en el acto se procedió con el objeto de hacer llegar la suma consignada, lo cual el ciudadano oferido manifestó “mi negativa a recibir la oferta por cuanto la ciudadana oferente no he terminado de entregarme los recaudos par hacer efectivo el tramite ante el Registro Inmobiliario, ya que el credito hipotecario se encuentra aprobado por la entidad financiera, y la oferente tampoco ha consignado las constancias de solvencias necesaria para registrar el documento, por lo cual espero que la misma termine de cumplir en la oportunidad que a bien tenga, ya que hasta que no se cumpla la entrega de dichos recaudo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dentro de los tres (03) días siguientes de despacho para que el oferido expongas las razones en contra de la oferta realizada.
III
MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES
• Copia simple del documento de opción de compra venta suscrito por RAFAEL GERARDO PADRÓN PORTILLO y MARIBEL DEL CARMEN VÍLLASMIL ALARCON, en fecha 26 de septiembre de 2013 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 23, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
• Copia simple del documento de opción de compra venta suscrito por RAFAEL GERARDO PADRÓN PORTILLO y MARIBEL DEL CARMEN VÍLLASMIL ALARCON, en fecha 20 de noviembre de 2012 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 88, TOMO 90 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
• Copia simple del documento de opción de compra venta suscrito por RAFAEL GERARDO PADRÓN PORTILLO y MARIBEL DEL CARMEN VÍLLASMIL ALARCON, en fecha 16 de septiembre de 2013 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 26, TOMO 49 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
Con respecto a estos medios probatorios, que ostentan el carácter de documentos privados autenticados, los cuales no fueron tachados de falsos, y por ende tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándolos con la prueba informativa promovida y evacuada a tal efecto y vista la respuesta de la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, se le conceden pleno valor probatorio a tales documentales que posteriormente fueron remitidas por tal oficina notarial en copias certificadas. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de documento de liberación de hipoteca emanado del Banco Fondo Común.
De tal documental presentada, se observa que se trata de una copia simple de un documento privado, y que carece de firma por parte de sus otorgantes, por tanto se excluye del debate probatorio, en razón de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, ya que todo instrumento privado “debe estar suscrito por el obligado” en concordancia con el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
CHEQUES
• Copia simple de instrumento cheque, identificado con el No. 01015948, emitido de la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela, a favor del ciudadano Rafael Gerardo Padrón Portillo, librado en contra de la cuenta No. 0003-0050-13-0201015948, de la ciudadana Maribel Villasmil Alarcón, de fecha 06 de marzo de 2014, por la cantidad de Bs. 280.000,00.
De tal instrumento se observa, que en fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal instó a retirar a la parte consignante el cheque No. 01015948, y a reemplazarlo por otro cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial, en consecuencia sobre tal instrumento no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTO JUDICIAL
• Copia certificada del expediente No. 14.070, proveniente de este Despacho Judicial, constante de doscientos cincuenta y cinco folios, cursante a los folios 122 al 376, de este expediente.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. No obstante se observa oposición a tal medio probatorio, sin embargo, se observa, que dicho medio de ataque es improcedente por no haberse anunciado la tacha de falsedad, en consecuencia, al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES:
• SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de requerir información al BANCO FONDO COMÚN, en lo relativo a “…el status de la HIPOTECA SOBRE EL INMUEBLE objeto del contrato de promesa bilateral de fecha 29/09/2013, No. 23, Tomo 51 suscrito ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo y para cuya certificación solicito sea agregada copia del documento promovido en el particular tercero del presente escrito…”.
Con respecto a este medio probatorio, se observa que el Tribunal previa petición de parte interesada ordenó la ratificación del oficio en fecha 11 de noviembre de 2015, no obstante, no se observa de actas respuesta de la institución referida, en consecuencia es inoficioso pronunciarse a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
• NOTARIA PÚBLICA NOVENA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente: “…Sobre las documentales que en los libros llevados en esa Oficina referidas a tres Contratos de Promesa Bilateral de Opción de Compraventa suscritos por nuestra mandante Maribel Villasmil Alarcón y Rafael Padrón Portillo, identificados en actas, cuyas características son las siguientes: primer contrato el día 20/11/2012, anotado bajo el No. 88, tomo 90; un segundo contrato en fecha 16/09/2013, No. 26 tomo 49 y el tercer contrato de fecha 26/09/2013, No. 23, tomo 51 igualmente solicito se requiera copia certificada de los mismos para que conste la documental en actas…”
En fecha 09 de febrero de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 07 de febrero de 2017 proveniente de la mencionada institución, mediante remitió a este Despacho, copias certificadas de documento autenticados en fechas: 26 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 23, Tomo 51; 16 de septiembre de 2013, bajo el No. 26, tomo 49 y del 20 de noviembre de 2012, entre los sujetos procesales que integran esta litis.
• SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), a los fines de que informe a este Despacho lo siguiente: “…sobre: A) la existencia de expediente administrativo de MARIBEL VILLASMIL ALARCÓN, en su condición de contribuyente, sus pagos y las solvencias por la cancelación de tributos municipales; de los servicios municipales de aseo, gas e inmuebles urbanos propiedad de nuestra mandante para el ejercicio 2014, B) sobre la documental promovida en el particular segundo de este escrito, relativa a la cancelación de los servicios municipales bajo la factura N° 855227 correspondientes a IMAU, SAGAS y SEDEMAT, cancelada en fecha 14/02/2014 bajo el N° de transacción 555584, documento expedido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y c) sobre la solicitud N° 10137596 de fecha 12/03/2014…”
En fecha 09 de junio de 2015 se agregó a las actas comunicación de fecha 13 de mayo de 2015 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional, que existe un expediente de inmuebles urbanos de fecha 05 de febrero de 2013, signado con el No. 10090920 a nombre de la ciudadana Maribel Villasmil, correspondiente al inmueble ubicado en S/Amparo, Calle 41A, entre Av. 84 y 84B, No. 84-18, el cual se encuentra solvente hasta el segundo trimestre del año 2013.
Asimismo, la mencionada institución informó que existe la cuenta contrato No. 100001581132, a nombre de la ciudadana Maribel Villasmil, y que corresponde al inmueble objeto de litigio, y está solvente hasta el mes de diciembre de 2014. Con respecto a la transacción No. 555584, se constató que corresponde al ciudadano Antonio Finol y no a la ciudadana Maribel Villasmil. Y con respecto a la solicitud No. 10137596, no se encontró registro alguno de ello. Con respecto a las solicitudes Nos. 10139945 y 10137596, no se encontró registro alguno.
De igual modo en fecha 01 de julio de 2015, se agregó a las actas comunicación de fecha 11 de junio de 2015, de la misma institución, subsanando error material en la anterior comunicación. A este respecto, informó que, existe una factura de servicios municipales No.855227, cancelada bajo la transacción No. 555584 en fecha 14 de febrero de 2014, a nombre de Maribel Villasmil. En este mismo sentido, se informó que las solicitudes Nos. 10137596 y 10139945, no corresponden a ningún trámite llevado en esa institución. Sobre tales solicitudes, se observa que las mismas corresponden a tramites realizados por la ciudadana Maribel Villasmil ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en copia simple de informe cursante al folio 120 del expediente. Asimismo consta en actas, copia simple de recibo de pago o factura emanado del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), No. 855227, a nombre de la ciudadana Maribel Villasmil, con fecha de emisión 14-02-2014, por la cantidad de Bs. 515.31.
Con respecto a esta factura e informes adminiculados entre sí, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORAN.
IV
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL Y DE PAGO
Ahora bien, la Jueza, para pronunciarse sobre la validez de la Oferta Real y de Pago contenida en el escrito recibido de la Oficina de Distribución de Documentos en fecha 21 de abril de 2014, presentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLASMIL ALARCON, por intermedio de su apoderada Judicial LESBIA MESA CARRIZO Abogada en ejercicio y de este domicilio, a favor del ciudadano RAFAEL GERARDO PADRON PORTILLO, plenamente identificados en autos, pasa en primer término a destacar los aspectos relevantes expuestos en la Solicitud respectiva, para luego pasar a examinar si se cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil, norma sustantiva que establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la Oferta, tomando en cuenta que la ciudadana oferente pretende se le libere de obligaciones derivadas en su condición de promitente vendedora del documento de opción de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrito ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 23, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, sobre un inmueble destinado a vivienda principal, distinguida con el No. 02 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, signada la nomenclatura municipal N° 84-18-2, que forma parte del Conjunto Residencial "Villa Linda", construida sobre uno parcela de terreno integrada signada con el No 84-18 (antes N° 58-178), ubicada en el Barrio El Amparo, calle 84 esquina con la avenida 41A, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con la cédula catastral No 03-226-2.
De las conclusiones que se pueden adoptar de lo expuesto en la Solicitud de Oferta Real y de Pago, se desprenden las siguientes apreciaciones:
En primer lugar, existe una verdadera indeterminación de la obligación de la que pretende liberarse la parte oferente, cuando destaca en su exposición, que adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por concepto de las arras recibidas en su totalidad por parte del ciudadano Rafael Padrón.
A este respecto, la parte oferida a través de su representación judicial, expone la invalidez de la oferta real presentada en razón de lo siguiente:
“…NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY que fueron reseñados, al no establecer una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemente, según la exigencia categórica, del ordinal 3°, del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que como señala la sentencia, es completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes.”
De lo anterior se observa, el cuestionamiento por parte del oferido de autos, en cuanto a la obligación que debía cumplir la ciudadana oferente con respecto en ofertar los gastos líquidos e ilíquidos, como lo expresa en el escrito correspondiente de fecha 07 de mayo de 2015.
Con estos antecedentes, pasa esta Operadora de Justicia a pronunciarse sobre la validez de la Oferta Real y de Pago efectuada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLASMIL ALARCON, y del análisis del escrito de Oferta y de la contestación rendida en este procedimiento especial, se pone de manifiesto un absoluto rechazo por parte del oferido, en lo que respecta a las sumas que se debieron consignar en la oportunidad debida, como lo son los gastos líquidos e ilíquidos y una suma adicional para reserva por cualquier suplemento, lo cual evidencia para el oferido, que con esta conducta, el ofrecimiento no comportó la totalidad de las sumas que debió consignar, de suerte que, estas omisiones de la parte oferente, implica una infracción a las exigencias formales e intrínsecas establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil venezolano, siendo de advertir que estos requisitos son exigidos ex lege como condición esencial del ofrecimiento para su validez.
En síntesis, es de considerar que el ofrecimiento de pago que se analiza, infringe el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil. En efecto, sobre los requisitos de la oferta el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, expone:
“Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.
En similar sentido, el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone:
“La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.
En este sentido, ha sido categórico el Alto Tribunal de Justicia en cuanto a los requisitos que debe contener la Oferta Real de Pago, bajo las exigencias contempladas en el artículo 1.307 del Código Civil, como lo determina la Sala de Casación Civil en su fallo No. 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros, contra Orlando León y otra, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual reitera lo decidido por la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de mayo de 1.997, que considera las exigencias que deben cumplirse dentro del Procedimiento de Oferta Real y de Pago para declarar su validez, expresando que:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”
Se debe destacar que la doctrina precedentemente transcrita, fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil en su fallo No. 642 de fecha 9 de Octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual puntualiza sobre el cumplimiento de las obligaciones esenciales a cargo de la oferente, en cuanto a las sumas que debe consignar junto a su escrito de Oferta Real y de Pago, expresando que:
“Por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”.
En fuerza de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta los criterios doctrinarios expuestos, y partiendo de la inveterada doctrina del Alto Tribunal en los fallos parcialmente transcritos, que contienen una inmodificable opinión acerca de la obligación a cargo del consignante de ofrecer además de la suma debida, los gatos líquidos e ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento, llevan a esta Operadora de Justicia, con base al criterio acogido de forma reiterada por la Casación venezolana a partir del año 1.960, hasta nuestros días, a declarar INVÁLIDA la Oferta Real y de Pago objeto de examen, tomando en cuenta que la oferente ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLASMIL ALARCON, no cumplió con las exigencias a las que se contrae el articulo 1.307 del Código Civil en su Numeral 3°, que contempla como obligación del consignante que su ofrecimiento para que sea válido, debe contener la suma integra u otra cosa debida, así como también los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, de suerte que, al no haber realizado la consignante la Oferta bajo las exigencias establecidas en la Ley Sustantiva Civil en los términos referidos, se DECLARA INVÁLIDA la Oferta Real y de Pago a la que se contrae el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INVALIDEZ de la Oferta Real de Pago realizada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLASMIL ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.700.902 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. a favor del ciudadano RAFAEL GERARDO PADRON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-7.885.707, y del mismo domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferente MARIBEL DEL CARMEN VILLASMIL ALARCON, al haberse negado la invalidez de su Oferta en su etapa contenciosa, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. N° 14.046
ICVR/MRAF/ggv.eddyafranci
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