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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de julio de 2017.-
207º y 158º
EXPEDIENTE: 14880.-
PARTE DEMANDANTE: GERMAN JOSE DABOIN MEJIA.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL RINCON ARENAS, A.C.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de junio de 2017.-
Visto el escrito de solicitud de Medida constante de nueve (09) folios útiles, presentado en fecha seis (06) de julio del presente año, por el ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.810.645 asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.092, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en contra de la Sociedad Mercantil, ASOCIACION CIVIL RINCON ARENAS, A.C. (RINAR, A.C), debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil catorce (2014) quedando inscrita bajo el numero 6 folio: 34 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para verificar el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:
• Riela en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal letras de cambio por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES. (Bs. 350.000.000,00), y otra por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES. (500.000.000,00)
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL RINCON ARENAS, A.C (RINAR, A.C), ubicado en la Av.81 entre calle 79K y calle 81, del sector Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada según documento de mil trescientos dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (1.302,32m2), según plano de mesura N° RM-2014-15-0050, tiene una superficie de un mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados y cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (1.366.44m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte : Con propiedad que es o fue de Dionisio Fuenmayor casa N° 79K-50.A; Por el Sur: con propiedad que fue o es de Víctor Fuenmayor y Ramon Casiano casa N°81-20; Por el Este: con la Avenida 81; Por el Oeste: con propiedad que es o fue de Antonio Molina hoy Res. Los Hongos N° 81-80, según plano de mesura. El inmueble antes descrito le pertenece a la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL RINCON ARENAS, A.C (RINAR, A.C),según documento Protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Noviembre de 2014 inscrito bajo el numero 2014.129, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°480.21.5.12.24.32 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2014, como costa en copia certificada que consigna con la presente solicitud marcada con la letra A.- Ofíciese.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA INGRID VASQUEZ RINCON.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 06, se ordeno oficiar bajo el No. 552.2017.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MAF/jpb
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