REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de julio de 2017.-
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO: 14.441.-
PARTE DEMANDANTE:
ISABEL ALEJANDRA HERMINIA MEREA CASARETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.533.000, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA y HERNAN PINTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.325 y 132.882.-
PARTE DEMANDADA:
ANGEL ROJO ROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.017.157, de este domicilio.-
DEFENSORA AD-LITEM:
YDA PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.776.-
FECHA DE ENTRADA/ADMISIÓN: catorce (14) de octubre de 2015.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre ante este juzgado, la ciudadana ISABEL MEREA CASARETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.533.000, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.325, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano ANGEL ROJO ROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.017.157.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal trigésimo segundo (32°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, otorgó poder apud acta y canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.-
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, se agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público, asimismo el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó recibos de citación de la parte demandada, los cuales fueron agregadas a las actas.-
En fecha ocho (08) de febrero de 2015, este juzgado mediante auto se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de parte consignada en fecha siete (07) de diciembre de 2015.-
En fecha once (11) de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios Versión Final y La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha seis (06) de abril de 2016, la secretaria expuso y consigno sobre los carteles de citación de la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se designara defensor ad-litem a la parte demandada, designando en fecha catorce (14) de junio de 2016, a la abogada en ejercicio YDA PEREZ LEON, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, se agregó boleta de notificación.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, la defensora ad-litem designada acepto el referido cargo y tomó juramento de ley.-
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se ordenó citar a la defensora ad-litem, previa solicitud de parte realizada mediante diligencia de fecha dos (02) agosto de 2016.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, fue citada la defensora ad-litem según consta en exposición del alguacil natural de este Juzgado.-
Así pues, el día primero (01) de noviembre de 2016, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el diecinueve (19) de octubre de 2016 se realizó el segundo.-
En fecha trece (13) de enero de 2017, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.-
En fecha siete (07) de febrero de 2017, se agregaron a las actas escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de febrero de 2017, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y por la defensora ad-litem de la parte demandada.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se agregaron a las actas del expediente comisión emanada del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte actora ciudadana ISABEL ALEJANDRA H. MEREA CASARETO antes identificada, intentó demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano ANGEL ROJO ROMO, antes identificado, pues según sus argumentos durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa, llena de comprensión, paz y felicidad; pero es el caso que su esposo de manera inexplicable cambió de conducta, donde el comportamiento para con su persona era hostil e indiferente, hasta el grado que poco a poco se fue distanciando, actuando de forma descuidada y tiránica.-
Señaló que tal conducta culminó el día cinco (05) de agosto de 2015, cuando su cónyuge sin darle algún tipo de explicación, tomo la determinación de marcharse del hogar, dejándola en el mas total y completo abandono, tanto espiritual como económico y moral.-
Por los fundamentos de hecho antes expuestos, la mencionada ciudadana demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configura la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Invocó a favor de su representado todo aquello que se desprende de las actas procesales en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.-
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 26 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha catorce (14) de marzo del año 1998, en la que se evidencia que los ciudadanos Isabel Alejandra Herminia Merea Casareto y Ángel Rojo Romo, contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• La ciudadana MERY CHIQUINQUIRA JATEM DE POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.517.917, domiciliada en la avenida 24, No. 67-26, sector Santa María en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL MEREA y ANGEL ROJO. Asimismo manifestó la testigo que le consta la ubicación del domicilio conyugal de los ciudadanos mencionados, el cual se ubicaba en el Edificio Royal Palace en la calle 79 entre la avenida 3G y 3H, piso 5 en esta ciudadana de Maracaibo estado Zulia. De igual forma manifestó la testigo que al inicio de la relación esta era muy bonita, sin embargo posteriormente noto que era una persona seca y se llevo todas sus cosas personales y se fue del apartamento y hasta el momento no ha regresado.-
• La ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JATEM DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.517.868, domiciliada en la avenida 2ª, NUMERO 85-157, Edificio Las Lomas apartamento AB, sector Valle Frió, del Municipio Maracaibo estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL MEREA y ANGEL ROJO. Asimismo manifestó la testigo que el último domicilio conyugal se encontraba en la calle 79, avenida 9H y F en el edificio Royal Palace, apartamento 5. De igual forma manifestó la testigo que en el año 98 cuando conoció a la pareja esta era estable y cariñosa, pero luego el ciudadano Ángel Rojo se volvió distante y ausente. Por ultimo manifestó la testigo que no ha vuelto a ver al demandante y que en las visitas realizadas a la ciudadana Isabel ella corre sola con todas las responsabilidades.-
• La ciudadana NERY ZULAY UZTARIZ GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.351.890, domiciliada en la avenida 24, Numero 67-26, sector Santa Maria, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL MEREA y ANGEL ROJO. Asimismo manifestó la testigo los ciudadanos antes identificados vivían en el edificio Royal Palace, entre la avenida 3H y 3G. De igual forma manifestó la testigo que desde que conoció al matrimonio este fue bueno y amoroso, sin embargo, al principio del año 2015 el se veía distinto. Por ultimo manifestó la testigo que el ciudadano Ángel Rojo no ha retornado a su domicilio conyugal.-
En cuanto a las pruebas de testigos esta operadora de justicia observa que una vez cumplido como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de estos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachado y no habiendo algún motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En función de lo anterior, esta Juzgadora estima que los testigos quedaron contestes al afirmar que el cónyuge Angel Soto Romo abandonó el domicilio conyugal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Isabel Merea, contra el ciudadano Angel Rojo, fundamentada en la causal segunda (2 °) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: “…Son causales únicas de divorcio…”:
2° El abandono voluntario.

La causal que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, en relación al abandono voluntario, dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
En el caso analizado la parte demandante ciudadana Isabel Merea, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Ángel Rojo día catorce (14) de marzo de 1998, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 26 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia inserta al folio seis (06) del expediente.
En éste orden de ideas, tenemos que, el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“…La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal),.
En el caso sub judice, la parte demandante ciudadana Isabel Alejandra Herminia Merea Casareto, alegó lo siguiente: “Es así ciudadano Juez cuando en el 05 de agosto de 2015, aproximadamente a las 2 de la tarde, cuando llegue a nuestro domicilio, y encuentro que mi cónyuge se había llevado todos sus enseres, ropa y accesorios de ese lugar, y que hasta la presente fecha no ha regresado ni tengo contacto alguno con esa persona, además de incumplir de forma reiterada, grave y continuamente injustificadamente con todo deber de asistencia, auxilio, socorro o protección deberes impuestos por el matrimonio hacia mi persona, ya que el mismo dejo de colaborar desde el punto de vista afectivo, moral y económico con nuestra relación matrimonial…” (Subrayado del Tribunal).-
Una vez analizadas las pruebas aportadas en el juicio, esto es las declaraciones de las ciudadanas Mery Chiquinquirá Jatem De Pozo, Elizabeth del Carmen Jatem de León y Nery Zulay Uztariz Granda, que las testigos fueron veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, narran en forma precisa y especifica, que por su contundencia comprueben que el cónyuge en efecto incurrió en el abandono. Asimismo, que las pruebas aportadas fueron pertinentes para dilucidar el presente juicio de divorcio ordinario, considera esta sentenciadora que la demanda de Divorcio Ordinario formulada por la ciudadana antes mencionada, lo imperioso es declarar, conforme al articulo 191, Con Lugar la acción intentada.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien hoy imparte justicia procede a declarar Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario formulada por la ciudadana Isabel Alejandra Hermina Merea Casareto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.533.000, en contra del ciudadano Ángel Rojo Romo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.157, en vista que el fundamento de la misma fue debidamente probado por la parte demandante, siendo comprobada la existencia de la causal de divorcio alegado establecida en la Ley, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Isabel Alejandra Hermina Merea Casareto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.533.000, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano en contra del ciudadano Ángel Rojo Romo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.157, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Isabel Alejandra Hermina Merea Casareto, antes identificada, y Ángel Rojo Romo, ut supra identificado, desde el día catorce (14) de marzo del año 1998, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 16, inserta en la causa en el folio seis (06), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena Participar a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, una vez quede firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha a las dos de la tarde (02: 00 p. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 08
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

IVR/MRAF/Rebeca**.-
Exp. Nro. 14.441.-