REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 49.453
PARTE QUERELLANTE: MARIAMNETH CAROLINA TERÁN CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.009, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: FELISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.477.193, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2017, constante de dieciocho (18) folios útiles la querella y veintidós (22) folios útiles sus anexos, se le da entrada, fórmese expediente y enumérese. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional encontrándose en la oportunidad pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL
Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:
Alega la querellante que su esposo WILLIE RAMÓN VARGAS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.497.888, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FELISA RODRÍGUEZ, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento No. 1-B de la primera planta del condominio PINO TAEDA 3, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnido, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifiesta que en dicho inmueble establecieron su domicilio conyugal desde la época de la celebración del contrato, hasta la actualidad que lo detenta la querellante con su menor hija, debido a que su esposo se encuentra residenciado temporalmente en México por razones laborales. Expresa que en virtud de su condición de cónyuge del arrendatario, ocupa el inmueble arrendado y en éste se encuentran todos sus bienes muebles y artículos y enseres personales, propios de un inmueble habitado.
Refiere que el día 14 de julio de 2017, en horas del mediodía, al momento de retornar a la vivienda arrendada, consiguió que la arrendadora FELISA RODRÍGUEZ, con la ayuda de un cerrajero, rompió los cilindros de la reja de seguridad del apartamento, violando la privacidad de su hogar en compañía además de un ciudadano que se identificó como secretario de una Intendencia, y al reclamarle tal proceder, le alegaron que como ella era la propietaria y habían perdido un juicio en ocasión a la opción de compra venta de ese mismo inmueble, dicha ciudadana tenía derecho a tomar posesión del apartamento.
Expone a lo largo del contenido de su querella, que ante las referidas vías de hecho en las que incurrió la propietaria arrendadora, procedió con la asistencia de otro cerrajero, a cambiar los cilindros de la reja de seguridad, ingresando al apartamento que tiene arrendado y exigiéndole a la presunta agraviante que desocupara su hogar. Aduce que se encuentra bajo una convivencia forzada con la ciudadana FELISA RODRÍGUEZ, quien se instaló en la sala comedor, a modo de habitación, situación esta que le ha generado a ella y a su hija un desasosiego y un temor fundado de que dicha ciudadana pueda ejecutar su desocupación arbitraria y la desposesión del uso y goce de su vivienda.
Indica que en repetidas oportunidades, desde la fecha en la que ingresó la propietaria del inmueble al apartamento, se han apersonado contingentes policiales armados, con el alegato de que se encontraba secuestrada una señora de avanzada edad, en dichas ocasiones se le ha explicado la situación y una vez constatada la misma, se retiran del sitio, pero haciéndole vivir momentos de angustia y terror.
Denuncia que el día miércoles 19 de julio de 2017, a través de atropellos y abuso de autoridad cometidos por funcionarios de la Policía Regional, a cargo del agente Leonel Antonio Reyes Urdaneta, en su carácter de supervisor agregado, ingresaron nuevamente al inmueble arrendado exigiéndole que debía darle a la ciudadana FELISA RODRÍGUEZ una habitación para que pudiera vivir allí, y como se negó a tal exigencia, a través de un irregular procedimiento policial, ordenó el ingreso y estadía en dicho inmueble a una familiar de la propietaria para que la acompañara.
Aduce que todas esas vías de hecho, las denuncias de simulación de hechos punibles y la convivencia forzosa a la cual las ha obligado FELISA RODRÍGUEZ, aunado a la imposibilidad de acceso a la administración de justicia en sede penar, por negarse tanto la policía como el Ministerio Público a recibir la denuncia por el delito de perturbación a la posesión pacífica, configura su necesidad del ejercicio de esta acción para el restablecimiento del orden jurídico infringido, atribuible a FELISA RODRÍGUEZ, situación ilegal esta que persiste hasta la fecha.
En derivación, manifiesta la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como los derechos que benefician y protegen a los arrendatarios y su grupo familiar, los cuales son de orden público, fundamentando su querella en la trasgresión de los artículos 49, 26, 257 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo1.585 ordinales 1° y 3° del Código Civil, los artículos 32 y 97 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
Con fundamento en lo anterior, solicita que una vez declarada con lugar la presente querella de amparo constitucional, se ordene a la ciudadana FELISA RODRÍGUEZ, la inmediata desocupación de la vivienda que les arrendó y que se abstenga de volver a ejecutar actos y vías de hecho que perturben su posesión pacífica y legal como arrendataria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo anterior se puede establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, cabe resaltar que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
De ese modo, es menester señalar lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Cabe destacar, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así las cosas, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, se ratificó el criterio establecido en decisión N° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), que expresó lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)
En relación a ello, cabe destacar que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de la vía ordinaria se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante debe justificar y fundamentar la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, para que pueda considerarse admisible por expedita y eficaz la tutela constitucional.
Conforme a lo anterior, se observa de las argumentaciones de hecho efectuadas por la presunta agraviada, que la propietaria del inmueble FELISA RODRÍGUEZ ha efectuado junto con la colaboración de otras personas, vías de hecho que han perturbado el goce y uso pacífico de la cosa arrendada, en el sentido de obligarla a convivir con esta luego de haber ingresado arbitrariamente al apartamento, donde está arrendada junto a su hija, adicionado al hecho que se encuentra simulando hechos punibles, todo ello con el objeto de conseguir su forzosa e ilegal desocupación.
En tal sentido, resulta evidente para esta sentenciadora que la presunta agraviada con base a la regulación contenida en la Ley especial (Ley para el Control y Regularización de Arrendamientos de Vivienda), tiene a su disposición vías ordinarias tales como la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento que se rige por el procedimiento oral especial, para hacer valer el deber del arrendador y el derecho como arrendataria a que se le garantice el uso y goce pacífico de la cosa arrendada. De igual forma, puede a través de la jurisdicción penal, por su especialización en la materia, denunciar la simulación de hecho punible en el que presuntamente ha incurrido la querellada.
En conclusión, considera esta juzgadora que no se desprende de actas que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial sea el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la misma no agotó la vía ordinaria y preexistente que le ofrece el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Juzgado, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta sentenciadora en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIAMNETH CAROLINA TERÁN CRESPO en contra de la ciudadana FELISA RODRÍGUEZ, ambas identificadas con anterioridad, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.245-17.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
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