Exp. 48.592/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: FRANCISCO SIMÓN GUEDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.362.589, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE SUAREZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-7.894.852 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.866 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.478.822, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDI DIANA ROMERO ROJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.188.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 228.499, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA ENTRADA: Veintisiete 27 Junio de 2014.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el profesional del derecho JORGE SUAREZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.852 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.866, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SIMÓN GUEDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.362.589, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 26 de Mayo de 2014, anotado bajo el No. 46, Tomo 93 de los libros respectivos llevado por esa Notaria, contra la ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.478.882, de igual domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda y cuarta del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Noviembre de 2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 613, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, procreado una hija que lleva por nombre YSABEL CRISTINA GUEDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.763.588, tal como se evidencia de su acta de nacimiento que en copia certificada acompaña a las actas, sin embargo su cónyuge a principios del año 2011, comenzó a incumplir gravemente de manera intencional e injustificadamente con los deberes que impone el matrimonio como lo es: cohabitación, asistencia, socorro y protección, de igual manera mantuvo una conducta de total indiferencia para su cónyuge, tratándolo como un objeto, Vilipendiándolo moral, física y espiritualmente irrespetando su integridad moral, convirtiéndose en una persona desconsiderada y quebrantadora de manera deliberada, hasta llegar al punto de manifestarle delante de terceras personas “que la dejara tranquila y que ya no quería cohabitar mas con el, que no la molestara mas”, tal situación se tornó insostenible e intolerable para con el, ha pesar de haber realizado por medio de terceras personas gestiones para que la misma deponga de esa aptitud, pero tal situación resultó infructuosa, hasta el punto de amenazarlo con denunciarlo por violencia de genero lo que motivo y con el fin de evitar problemas mayores decidir en el mes de enero del año 2013, retirarse del hogar conyugal; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 27 de Junio de 2014, este Tribunal recibió la presente demanda y en dicho auto se instó a la parte actora a consignar el acta de nacimiento de la hija procreada durante la relación conyugal, dando cumplimento a lo ordenado mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2014, este Órgano Jurisdicional en virtud del cumplimiento realizado por la parte actora, admitió la presente demanda ordenado la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Alguacil que para la fecha ostentaba el cargo agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
En fecha 17 de octubre de 2014, se agregó a las actas el recibo de citación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho LEYDI ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.499.
En la misma fecha se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano FRANCISCO SIMÓN GUEDEZ MEDINA, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE SUÁREZ, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO, debidamente asistida por la profesional del derecho LEYDI ROMERO, en tal sentido en virtud de la comparecencia de ambas partes este tribunal instó a los referidos ciudadanos a la conciliación, respondiendo ambos no estar de acuerdo con la reconciliación en el vinculo matrimonial; e igualmente, se dejó constancia de la no asistencia del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano FRANCISCO SIMÓN GUEDEZ MEDINA, asistido por el profesional del derecho JORGE SUÁREZ, insistiendo en la continuación del presente proceso, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada al referido acto y así como también la no asistencia del representante Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 20 de Febrero de 2015, el ciudadano FRANCISCO SIMÓN GUEDES MEDINA, parte actora debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLSIREE COROMOTO LARREAL VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.262; insistió en la presente demanda de divorcio mediante este procedimiento.
Por escrito de esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando y rechazando lo alegado por la parte demandante y a su vez reconvino al demandante fundamentando su reconvención en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, solicitando igualmente al Tribunal declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta.
En fecha 23 de Febrero de 2015, el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
En fecha 02 de Marzo de 2015, se agregó a las actas el escrito de contestación de la parte actora, a la reconvención propuesta en este proceso.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de abril del mismo año.
En fecha 08 de Abril de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por ambas partes y para la evacuación de las misma, comisionando a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron remitidas por este Tribunal, en la misma fecha bajo los oficios Nros. 0345-2015 y 0346-2015, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora impugnó la prueba documental del informe médico presentado por la demandada.
En fecha 4 de junio de 2015, se agregaron a las actas los despachos de las pruebas promovidas por ambas partes, remitidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente, Despachos estos a quien correspondió por la Distribución respectiva.
Por diligencia de fecha 05 de Febrero de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
Promueve legado de copias y originales de pagos de servicios, depósitos y transferencias bancarias electrónicas.
Con relación es estos medios de pruebas, este tribunal los desecha del presente proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
TESTIFICALES:
Promueve como testigos a los ciudadanos que a continuación se mencionan: EUDO MARTINEZ, EVELYN RODRIGUEZ y MARIA JOSE BOSCAN y cuyas declaraciones se transcriben a continuación:
EUDO JOSE MARTINEZ ALMARZA:
El día hoy, veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Quince (2015), siendo las Nueve (09:00 am) de la mañana, día y hora fijado como oportunidad legal para escuchar el testimonio de el ciudadano EUDO JOSE MARTINEZ ALMARZA, se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, compareció el Abogado JORGE S. SUAREZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.866, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y presento a el ciudadano EUDO JOSE MARTINEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.251.800, Domiciliado: Urbanización San Francisco Bloque 25 Apartamento 02-01 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los artículos 477, 478,479,480, del Código de Procedimiento Civil, también se le impuso del contenido del Articulo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: “No tengo ningún impedimento para declarar”. En este Estado presente el Abogado JORGE S. SUAREZ MORALES, con el carácter acreditado en acta procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera:1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Guedez y Norman Uzcategui Contesto: Si los conozco 2.- Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que ambos son casados y que actualmente se encuentran separados Contesto: Si me consta 3.- Diga el Testigo como le consta que la ciudadana Norma Uzcategui mantuvo y mantiene una conducta de hostilidad y de abandono con respecto a su conyugue Francisco Guedez Contesto: Si me consta y lo presenciado y estado presente insulto y maltratos verbales. 4.- Diga el Testigo como le consta que el día tres de Enero de 2013 el señor Francisco Guedez, tuvo que retirarse del hogar conyugal por causas forzosas y ajenas a su voluntad Contesto: Yo estaba de visita en la casa del señor Francisco Guedez porque estaba retirando un dinero del servicio que había prestado. Es todo. En este estado presente la abogada LEYDI DIANA ROMERO ROJANO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228499, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo en cuantas oportunidad el observo los insultos y maltratos que la señora Norma Uzcategui al señor Francisco Guedez Contesto: Cuantas veces yo no te puedo decir porque yo no las conté pero estuve presentes en varias de sus discusiones 2.- Diga el Testigo cuales fueron esas causas forzosas y ajenas a la voluntad del señor Francisco Guedez y por las cuales se tuvo que marchar del hogar conyugal Contesto: Bueno los motivos los tendrá el. Es todo termino, se leyó y conformen firman.
Con relación a la declaración de este testigo, considera este Tribunal que el mismo conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista que este conteste con el interrogatorio a la cual fue sometido, sin incurrir en contradicciones, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
EVELYN JOSEFINA RODRIGUEZ LUQUE:
En el día de hoy, Veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Quince (2015), siendo las Diez (10:00 am) de la Mañana, día y hora fijado como oportunidad legal para escuchar el testimonio de la ciudadana EVELYN JOSEFINA RODRIGUEZ LUQUE, se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, compareció el Abogado JORGE S. SUAREZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56866, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y presento a la Ciudadano EVELYN JOSEFINA RODRIGUEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.379.993, Domiciliada: Urbanización San Francisco Bloque 25 Apartamento 02-01 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Articulo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: “No tengo ningún impedimento para declarar”. En este Estado presente el Abogado JORGE S. SUAREZ MORALES, con el carácter acreditado en acta procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Guedez y Norman Uzcategui Contesto: Si los conozco 2.- Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener saber y le consta que ambos son casados y que actualmente se encuentran separados. Contesto: Si me consta. 3.- Diga la testigo como le consta que la ciudadana Norma Uzcategui mantuvo y mantiene una conducta de hostilidad y de abandono con respecto a su cónyuge Francisco Guedez Contesto: Bueno yo al señor Francisco cuando tuvo su problema cuando abandono el hogar yo le lavaba y planchaba 4.- Diga la testigo como le consta que el día Tres de Enero de 2013 el señor Francisco Guedez, tuvo que retirarse del hogar conyugal por causas forzosas y ajenas a su voluntad Contesto: Se que el se tuvo que ir de el hogar porque Norma lo había mandado a detener con la policía Francisco me lo comento y el tuvo que abandonar el hogar. 5.- Diga la Testigo si en algún momento usted presencio alguna discusión entre el señor Francisco y la señora Norma Contesto: Se que tenían discusiones con un tono como discute cualquier matrimonio. Es todo. En este estado presente la abogada LEYDI DIANA ROMERO ROJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228499, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera 1.- Diga la testigo donde procedió usted esas discusiones Contesto: yo no presencie nunca esas discusiones se que discutían se que tenían problemas 2.- Diga la testigo cuales fueron esas causas forzosas y ajenas a la voluntad del señor Francisco Guedez y por las cuales se tuvo que marchar del hogar conyugal Contesto: El señor Francisco se tuvo que ir para evitar problema y por la detención que ella le hizo. 3.- Diga la testigo si el señor Francisco le comento los motivos por los cuales la señora Norma lo mando a detener Contesto: Bueno como le digo el me comento que Norma lo había mandado a detener porque había sacado una arma de fuego, que yo no la vi. El tuvo que hice del hogar para evitar problemas. Es todo término, se leyó y conformes firman.
Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma es un testigo referencial ya que su declaración sobre los hechos controvertidos fueron por comentarios realizados por la parte actora. ASÍ SE VALORA.
MARIA JOSE BOSCAN URDANETA:
En el día de Hoy, Veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Quince (2015), siendo las Once (11:00 am) de la mañana, día y hora fijado como oportunidad legal para escuchar el testimonio de la ciudadana MARIA JOSE BOSCAN URDANETA, se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, compareció el Abogado JORGE S. SUAREZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56866, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y presento a la ciudadana MARIA JOSE BOSCAN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.693.491, Domiciliada: Urbanización Coromoto calle 172 N° 43-173, San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Articulo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: “No tengo ningún impedimento para declarar”. En este Estado presente el Abogado JORGE S. SUAREZ MORALES, con el carácter acreditado en acta procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Guedez y Norman Uzcategui Contesto: Si los conozco desde hace como seis o siete años 2.- Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que ambos son casados y que actualmente se encuentran separados Contesto: Si me consta 3.- Diga la testigo como le consta que la ciudadana Norma Uzcategui mantuvo y mantiene una conducta de hostilidad y de abandono con respecto a su cónyuge Francisco Guedez Contesto: Bueno porque yo hacia sanes y el señor Francisco me agarro un san yo iba todos los jueves a su casa a cobrar porque me pagaba semanal, en mucha oportunidades presencie que la señora Norma le formaba discusiones y le decía que se fuera de su casa que no lo quería mas en su casa que no quería tener mas relaciones con el y el tres de Enero de 2013 recuerdo esa fecha porque ese día me tocaba entregarle el dinero del san al Señor Francisco yo llegue a su casa a esos de diez once de la mañana y presencie una discusión muy fuerte donde ella le decía lo mismo que se fuera de la casa incluso lo acusaba de que el tenia un arma que la quería matar llamo a una patrulla y la patrulla se apareció en su casa se lo llevaron pero como no le consiguieron ninguna rama y lo soltaron. Es todo. En este estado presente la abogada LEYDI DIANA ROMERO ROJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228499, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar la testigo de la siguiente manera 1.- Diga la testigo donde presencio usted esas discusiones Contesto: En la casa de ellos que también esta situada en la coromoto en la avenida 43 2.- Diga la testigo cuales fueron esas causas de que el Señor Francisco Guedez se tuvo que marchar del hogar conyugal Contesto: Por las discusiones que le formaba ella y ya era imposible que el señor Francisco seguirá en esa situación 3.-Diga la testigo si en su presencia se llevaron detenido al señor Francisco y cuales fueron los motivos Contesto: Yo presencie la discusión mas no se cuales fueron los motivos por los cuales ella lo acuso. 4.- Diga la testigo si tiene conocimiento o sabe cuanta hora estuvo detenido el señor Francisco Contesto: Eso no lo se porque yo me fui a mi casa eso no era de mi incumbencia. Es todo termino, se leyó y conformen firman.
Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio a la cual fue sometida, sin contradicciones entre si, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
DOCUMENTALES:
1) Informe de Evaluación Psicológica de la ciudadana ISABEL GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.365.589, de este domicilio; emitida por el Centro Medico Madre Maria de San José.
Con relación a esta prueba considera esta jugadora que la misma, no guarda relación con lo hechos controvertidos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.
TESTIFICALES
La apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, promovió como prueba testifical a los ciudadanos: EVALU URDANETA ZERPA, MARIANELA CASTELLANO, DANIELIT ANA RODRIGUEZ ARIAS, CAROLINA ROSA MORA y CARMEN AMELIA SILVA, los cuales se transcriben a continuación:
EVALU URDANETA ZERPA:
En el día de hoy ocho (08) de Mayo de (2015), siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, día y hora fijada como oportunidad legal para escuchar el testimonio de la ciudadana EVALU URDANETA ZERPA se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho, y al efecto, compareció la abogada LEYDI DIANA ROMERO ROJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.499, y presento a la ciudadana EVALU URDANETA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.706.730, domiciliada en la Urbanización Coromoto, avenida 43, Nro. 167-38, cerca de los Coromoticos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido, el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contesto: “Lo juro”. Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Articulo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifiesto: “No tengo ningún impedimento para declarar”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte demandante, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORMA UZCATEGUI Y FRANCISCO GUEDEZ Contesto: si los conozco somos vecinos. 2.- ¿Diga la testigo si sabe o le consta que los ciudadanos NORMA UZCATEGUI Y FRANCISCO GUEDEZ son casados y que actualmente están separados? Contesto: si estamos concientes de la situación. 3.- Diga la testigo si tienen conocimiento que el señor GUEDEZ a altas de la noche corría de su casa a su suegra y la hija mayor de la señora NORMA. Contesto: Si incluso a los mismos vecinos y a la gente que participaba a un grupo de la Rosa Mística y a mi mama también la hizo correr de allá que es una señora mayor y los vecinos comentábamos que el señor era un poco agresivo y después nos dimos cuenta que a el no le gustaba que nadie llegara a su casa y nos dimos cuenta que su hija mayor no era de el por el trato que le daba a la muchacha. 4.- ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento que el señor GUEDEZ estuvo detenido? Contesto: si, porque el paso todo el día con esa arma y a nosotros nos llamo la tensión porque a los vecinos nos llamo la atención y desde el techo los amenazo con la escopeta que tenia y se oía los gritos de ella desesperada y nosotros como vecinos nos dimos cuenta del problema del señor ya que lo veníamos observando y allí son muchas casa pegadas y el las amenazaba que se fueran de la casa y eso fue a mediados de Diciembre y fue como la segunda semana y el enfrento la situación de salir y no le importaba nada y se le decía que bajara la guardia porque era un peligro y el no quería. 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor GUEDEZ compraba comida para el solo. Contesto: si incluso las marcaba tenia una despensa donde marcaba las cosas de el y cuando eso la señora no trabajaba y a los vecinos le ayudábamos pasándole la comida de ella y de la mayor y hasta de la niña que también era hija del señor, el se los gritaba que eso lo compraba el y en ocasiones cuando se hizo una reunión de la rosa mística le preguntábamos que porque estaban molesto y ella decía que esa comida era de el, entonces en esas reuniones uno llevaba la comida por ella y luego no se siguieron haciendo porque el no permitió la entrada a la casa. En este estado presente el abogado JORGE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.866, expone de la siguiente manera: Diga la testigo que clase de relación mantuvo o mantiene con la ciudadana NORMA UZCATEGUI. Contesto: Somos vecinos incluso yo los trate a los dos y al lo invite a una reunión a la casa porque el señor parecía una persona normal y allá somos muy unidos y cualquiera puede llegar allá y se trata de integrar en la cuadra. De verdad compartió con nosotros hasta las 3 o 4 de la madrugada bastante tarde incluso nos dijo que nos iba a invitar a una reunión en su casa porque le gustaba la música vieja y eso no sucedió porque el era una mala persona y nos engaño porque se mostró como una persona decente y luego nos dimos cuenta de la verdadera persona que era, mal esposo, mal vecino y nos dimos cuenta de la situación que traía. 2.- Según su dicho la testigo a manifestado tener pleno conocimiento que el mencionado FRANCISCO GUEDEZ estuvo detenido, solicita esta representación técnica de manera clara como le consta que dicho ciudadano estuvo detenido. Porque el día que el estuvo con la escopeta que paso todo el día y ya en la noche cuando llamaron a la policía lo sacaron a el esposado. En este estado el Abogado JORGE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.866, expone de la siguiente manera: IMPUGNO en este acto a la testigo por cuanto su declaración carece de veracidad ya que ella misma ha manifestado tener conocimiento de algunas circunstancias a legadas a manera de referencia es decir por propios comentarios que le hiciera la señora Norma Uzcategui quien es parte demandada en el presente juicio, de igual manera resulta evidente el interés de beneficiar a dicha ciudadana, así mismo resulta imposible creer que situaciones de carácter intimo como por ejemplo el marcaje de los víveres, dicha testigo pueda tener conocimiento de esa situación, a la luz de esta declaración me nace una interrogante ¿Será que la testigo vivía en esa casa o es que simplemente escuchaba decir? En virtud de ello ciudadano juez impugno al testigo por cuanto su declaración resulta absolutamente inverosímil o carente de veracidad. En este estado la abogada LEYDIS ROMERO expone lo siguiente: Me opongo de manera rotunda a la impugnación realizada por el abogado JORGE SUAREZ por cuanto la ciudadana EVALU no vive con ello es vecina y todos tenemos conocimiento que los vecinos saben lo que sucede en las casas, pues como ella lo manifestó, todos se conocen en cuanto a los víveres del mercado la testigo en ningún momento dijo que le comentaron o que lo escucho, mas al contrario expreso de manera clara que ellos asistían a las reuniones de la Rosa Mística y que hasta tenían que llevar sus comidas para pasar el rato y también expreso que vio la comida marcada puesto que la señora Norma no tenia como compartir su comida con ellos es allí donde los visitantes le preguntan a Norma porque no come y no da comida ya que era obligación de ella porque era en su casa donde se hacia la reunión a lo que la ciudadana Norma contesto que no tenia que ofrecerles que la comida que estaba en su casa era del señor Francisco Guedez y de hecho estaba marcada y así como lo vio ella la vio el grupo de oración también, todo esto surgió dentro de la casa de señora Norma donde se llevo a cabo la reunión de la Rosa Mística. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio al cual fue sometida, sin contradicciones entre si, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
MARIANELA MARGARITA CASTELLANO DE HERNANDEZ:
En el día de hoy, ocho (08) de Mayo de 2015, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, día y hora fijada como oportunidad legal para escuchar el testimonio de la ciudadana MARIANELA CASTELLANO se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho, y al efecto, compareció la abogada LEYDI DIANA ROMERO ROJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.499 y presento a la ciudadana MARIANELA MARGARITA CASTELLANO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.050.021, domiciliada en el Urbanización Coromoto, avenida 43, Nro. 167-57, cerca de los Coromoticos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San francisco del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Articulo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: “No tengo ningún impedimento para declarar”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte demandante, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORMA UZCATEGUI Y FRANCISCO GUEDEZ. Contesto: si los conozco. 2.- ¿Diga la testigo si sabe o le consta que los ciudadanos NORMA UZCATEGUI Y FRANCISCO GUEDEZ son casados y que actualmente están separados? Contesto: si. 3.- Diga la testigo si ha visto o presenciado maltratos o malos ejemplos de la señora Norma para con sus hijas y su cónyuge el señor FRANCISCO GUEDEZ. Contesto: no. En este estado presente el abogado JORGE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.866, expone de la siguiente manera: Se abstiene de repreguntar a la testigo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Con relación a la declaración de este testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio al cual fue sometido, sin contradicciones entre si, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
DANIELT ANA RODRIGUEZ ARIAS:
En el día de hoy, ocho (08) de Mayo de 2015, siendo las once (11:00 am) de la mañana, día y hora fijada como oportunidad legal para escuchar el testimonio de la ciudadana DANIELT ANA RODRIGUEZ ARIAS se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho, y al efecto, comparecio la abogada LEYDI DIANA ROMERO ROJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.499, y presento a la ciudadana DANIELT ANA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.286.743, domiciliada en el Urbanización Coromoto, avenida 43, N° 167-38, cerca de los Coromoticos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido, el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contesto: “Lo juro”. Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Articulo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: “No tengo ningún impedimento para declarar”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte demandante, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORMA UZCATEGUI Y FRANCISCO GUEDEZ. Contesto: si los conozco. 2.- ¿Diga la testigo si sabe o le consta que los ciudadanos NORMA UZCATEGUI Y FRANCISCO GUEDEZ son casados, y que actualmente están separados? Contesto: si. 3.- Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor Guedez estuvo. Contesto: si estuvo detenido porque nosotros escuchamos los gritos y cuando salí sacaron esposado al señor hasta la patrulla y llevaba con el un arma. 4.- Diga la testigo si tiene conocimiento o sabe que el señor FRANCISCO GUEDEZ es una persona agresiva o mal humorada. Contesto: yo en oportunidades asisto a las oraciones de la rosa mística y un día tocaba en la casa de Norma y el nos boto diciendo que en su casa no entraba nadie. 5.- Diga la testigo si ha visto o presenciado malos tratos o malos ejemplos de la señora Norma pertenece al círculo de oración y es una persona pacifica y colaboradora con los vecinos. En este estado presente el abogado JORGE SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.866, expone de la siguiente manera: Se abstiene de repreguntar a la testigo. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio al cual fue sometido, sin contradicciones entre si, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CAROLINA ROSA MORA:
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de 2015, siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, día y hora fijada como oportunidad legal para escuchar el testimonio de la ciudadana CAROLINA ROSA MORA, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho, y al efecto, compareció la abogada LEYDI DIANA ROMERO ROJANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.499, y presento a la ciudadana CAROLINA ROSA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.767.792, domiciliada en el Urbanización Coromoto, avenida 45, calle 165, residencias Columbus apartamento B4 piso 1, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido, el tribunal procedió a tomarle juramento de ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo en cuanto va a declarar en este acto? Y contesto: “Lo Juro”. Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Articulo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: “No tengo ningún impedimento para declarar?. En este estado presente la apoderada judicial de la parte demandante, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORMA UZCATEGUI Y FRANCISCO GUEDEZ. Contesto: si los conozco fueron mis vecinos cuando vivieron en el edificio. 2.- ¿Diga la testigo si sabe o le consta que los ciudadanos NORMA UZCATEGUI Y FRANCISCO GUEDEZ son casados y que actualmente están separados?. Contesto: si que son casados y actualmente están en proceso de divorcio. 3.- Diga la Testigo si tienen conocimiento que el señor GUEDEZ a altas horas de la noche corría de su casa a su suegra y la hija mayor de la señora NORMA. Contesto: si es mas cuando ello vivían el edificio tenían varias discusiones porque mi apartamento esta al lado de ella y salía la señora la suegra del señor Francisco a media noche a pedirle apoyo y yo era la que habría la puerta, hubo otra oportunidad que paso lo mismo yo no estaba en mi casa y quien la auxilio fue otra vecina. 4.- Diga la testigo si en el tiempo que fueron vecino escucho o tuvo conocimiento que el señor Francisco discutían y agredía a la señora Norma verbal y físicamente contesto: si porque mi apartamento como digo que justo al lado de ella se escuchaba todo y una vez presencie el maltrato por que yo estaba allí porque yo le llevaba ropa para que me la arreglara y el llego maltratándola verbalmente y llego tomado. 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor GUEDEZ compraba comida para el solo. Contesto: si pero el lo así cuando ya estaban viviendo en la casa que están ahora que yo nunca perdí el contacto con Norma ella siempre me contaba siempre fuimos buenas amigas, yo presencie una vez que estuve en su casa que el llego maltratándola verbalmente y Norma se da cuenta que aparte de un poquito ebrio con su camisa manchadas de lápiz labial que luego me la mostraba mi amiga y ella indagando en su teléfono se dio cuenta de uno mensaje de texto y de unas llamadas de una chica llamada Wilmary el apellido no me lo se ella me pidió apoyo y estuvimos investigando y la si existía y vivía en san francisco. En este estado presente el abogado JORGE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.866, expone de la siguiente manera: 1.- Dirá la testigo en que año fueron vecinos en residencias columbus y que años se mudaron. Contesto: Exactamente fecha no tengo pero eso fue mas de diez años el apartamento de ellos era B5 que ahora la propietaria es de la señora Thais Fernández piso 1. 2.- Diga la testigo si tiene algún interés en favorecer a la señora Norma con su testimonial Contesto: Si porque es muy injusto lo que le esta pasando ella es una mujer muy noble muy honesta trabajadora y responsable buena madre buena vecina buena amiga buena amiga tengo muchos años conociéndola y me hice mas amiga de ella por todo lo que vivían con el señor Francisco Guedez. 3.- Diga la testigo y según su dicho reconsidera amiga intima de la señora Norma Uzcategui Contesto: Si me considero amiga y la considero como una hermana y no entiendo lo de íntimo. En este estado el Abogado JORGE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.866, expone de la siguiente manera: IMPUGNO en este acto a la testigo a manifestado de manera tajante y muy clara ser amiga intima de la ciudadana Norma Uzcategui como una hermana para ella de igual manera manifestó tener interés en favorecer a dicha ciudadana, sugiere esta representación técnica le sean leídas las generales de ley en relación al particular manifestado en el articulo 478. Donde dice no puede testificar el que tenga interés aun que sea indirecto en la resulta de un pleito y el amigo intimo no puede testificar a favor de aquellos con quien le comprenda esta relaciones, por tales razones impugno en este acto a la testigo. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma posee interés en la resultas del proceso ya que en su declaración manifiesta tener interés y su vez ser amiga intima de la parte demandada, razón por la cual la desecha del proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CARMEN AMELIA SILVA:
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de 2015, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, día y hora fijada como oportunidad legal para escuchar el testimonio de la ciudadana CARMEN AMELIA SILVA, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho, y al efecto, compareció la abogada LEYDI DIANA ROMERO ROJANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 228.499, y presento a la ciudadana CARMEN AMELIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.701.921, domiciliada en el Urbanización Coromoto, calle 165, residencias Columbus apartamento A3, piso planta baja, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido, el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contesto: “Lo juro”. Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Articulo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: “No tengo ningún impedimento para declarar”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte demandante, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.-Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORMA UZCATEGUI Y FRANCISCO GUEDEZ. Contesto: A la señora Norma la conozco como vecina ella vivía en plata baja pero al señor muy poco porque nosotros tuvimos inconveniente palabras por que el buceaba a mis hijas. 2.- ¿Diga la testigo si sabe o le consta que los ciudadanos NORMA UZCATEGUI Y FRANCISCO GUEDEZ son casados y que actualmente están separados? Contesto: si. 3.- Diga la testigo si ha presenciado malos tratos o malos ejemplo de la señora Norma para con sus hijas o su cónyuge Contesto: En ningún momento. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista que está conteste con el interrogatorio a la cual fue sometida, sin incurrir en contradicciones, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencidos todos los lapsos en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
RECONVENCIÓN REALIZADA POR LA DEMANDADA
Visto el escrito de fecha 20 de Febrero de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, contentivo de la contestación a la presente demanda, donde la referida ciudadana reconviene al demandante en el presente juicio, siendo admitida mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2015, este Juzgado considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior. (Subrayado, Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este sentido, se puede observar que la solicitud de reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
En el presente proceso, la solicitud de reconvención, se realizó conforme a derecho, en el sentido de que se negó o afirmó, según el caso, todos y cada uno de los alegatos narrados por la parte actora reconvenida, en su libelo de demanda.
La contestación a la reconvención, fue realizada mediante escrito en fecha 02 de Marzo de 2015, y a la misma compareció el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, negando, rechazando y contradiciendo todos los conceptos contenidos en el escrito de reconvención a la demanda.
Ahora bien, para la resolución de la reconvención, este Juzgado observa que tal como se dijo antes, la reconvención es una pretensión del demandado dirigida al actor dentro de un mismo proceso por razones de economía procesal, y por lo tanto, debe cumplir las mismas formalidades que la demanda primigenia y debe poder sustanciarse por los mismos procedimientos del juicio originario.
El caso bajo estudio se trata de un juicio de divorcio, el cual por su naturaleza conlleva a una serie particularidades procesales que le son propias, entre las cuales destaca contestada como ha sido la demanda, o dada por contradicha, la causa continuara por todos los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo preceptúa el artículo 759 eiusdem; en tal sentido, entendiendo la reconvención como una contrademanda cuyo actor sería el demandado reconviniente, es fácil asumir que éste (el demandado reconviniente) debe cumplir con todas las cargas procesales pertinentes al procedimiento de divorcio en la cual se versa la presente causa y en vista a dar cumplimiento a la contestación de la reconvención; la causa continuara por todos los tramites del procedimiento ordinario, en aplicación con el mencionado artículo antes transcrito. ASI SE DECIDE.-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR RECONVENIDO
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).
Por otra parte la doctrina patria nos enseña sobre la causal cuarta del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al El Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución. En tal sentido, se entiende por:
CONATO: empeño o esfuerzo en la ejecución de una cosa. Propensión, tendencia, propósito. Acto y delito que se empezó y que no llegó a consumarse.
CONNIVENCIA: “Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus súbditos, y también acción de confabularse. Jurídicamente tiene importancia en el Derecho Penal y con principal referencia a los delitos de robo, hurto, traición, espionaje, rendición al enemigo, así como en la quiebra”.
CORRUPCION: “En derecho penal la corrupción está representada por diversas figuras delictivas, entre las que cabe señalar, de modo orientador, la prostitución de menores de edad, cualquiera que sea su sexo, sin violencia, y aún mediante su consentimiento; la ejecución de esos mismos hechos mediando engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad o relación familiar; la promoción o facilitación con ánimo de lucro, o para satisfacer deseos ajenos, de la corrupción o prostitución de mayores de edad mediante engaño, violencia, abuso de autoridad,etc.; la publicación o circulación de libros, escritos, imágenes, u objetos obscenos; el ejecutar o hacer ejecutar a otro en sitio público exhibiciones obscenas; realización de actos obscenos con personas de uno u otro sexo sin que haya acceso carnal, teniendo la victima menos de doce años o si se hallare privada de razón, así como también si se empleare la fuerza o intimidación.
PROSTITUCION: ejercicio de comercio carnal mediante precio. Por regla general es practicado por la mujer en relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice en una relación homosexual así como también que la prostitución sea masculina en una relación heterosexual y mas frecuentemente homosexual: Con respecto al derecho penal se castiga a quien con animo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promueva o facilite la prostitución de una persona, sin distinción de sexo; a quien se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la prostitución explotando las ganancias provenientes de esa actividad, y a quien promueva o facilite la entrada en el país o salida de el de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución.
El autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expresa que:
CONATO es el intento de realizar algo, independientemente que el acto propuesto se realice o no. En el caso que el conato o intento de prostituir al otro cónyuge ya configura la causal de divorcio. Sin embargo, al igual que cualquier otra causal, va a ameritar las pruebas necesarias para sustentar la validez. No bastará que en una oportunidad el cónyuge haya susurrado al oído de sus pareja la posibilidad de llegar a un acuerdo mercantil que involucre cederlo/a a otra persona por ejemplo, por dinero, o sugerir medio en chiste que existe la posibilidad de unirse al grupo z que presta o vende sus servicios sexuales en x lugar. No, es necesario que el intento tenga cierta fuerza, cierta validez, independientemente que se consuma o no. No se pide en las exigencias de la causal que el intento haya convertido al otro en un ser prostituido, simplemente se exige que pueda ser susceptible de probarse la intención activa que animó al cónyuge culpable, y los hechos que siguieron a esa intención para completar la prostitución del compañero, o de los hijos.
CARACTERISTICAS DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN EL CAMINO DE LA CORRUPCION O PROSTITUCION DEL CONYUGE O DE LOS HIJOS.
El hecho que se atribuye al cónyuge demandado debe reunir las siguientes características:
1. Importante: el acto, o la cadena de hechos constitutiva de la causal debe tener su propio peso específico para que se pueda convertir en un conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro, o a los hijos. No basta que uno de los cónyuges exhiba un lenguaje soez, y unas costumbres un tanto groseras, y que las mismas constituyan un ejemplo dañino para la familia entera. Con todo lo poco edificante de esa actitud no configura la causal de divorcio.
2. Intencional: En lo relativo a lo intencional del acto, no cabe ni siquiera la posibilidad, de que los intentos carentes de intención de uno de los cónyuges para corromper al otro puedan convertirse en causal de divorcio. Es decir, si las actitudes de uno de los cónyuges están desprovistas de intención, o son fruto de ingenuidad, o maneras características del actuar, desprovistas en todo momento del elemento de intencionalidad; o si son producto de problemas de tipo mental, que pueden hacer que el que los padezca sugiera a los demás actuaciones fuera de los esquemas que rigen el buen comportamiento social y moral, ellas no constituyen fundamento para erigir la causal de divorcio. Sobre “… la connivencia en su corrupción o prostitución…” se refiere el legislador, no ya al conato para corromper o prostituir, sino a la complicidad o tolerancia para aceptar dicha conducta por parte del otro cónyuge, configurándose igualmente la causal. Muchas veces hay actitudes de negligencia, o de dejar hacer, que se convierten en tácitas aceptaciones de la corrupción o prostitución del cónyuge , y sobre todo de los hijos, por exceso de tolerancia, y hasta de mimos, pero en ello no ha habido la intención especifica de corromperlos, por lo cual no se configura la causal. La explicación anterior nos hace deducir que se requiere de hechos concretos que puedan ser demostrados ante el juez de la causa.
La parte actora reconvenida FRANCISCO SIMON GUEDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.362.589 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que durante su relación matrimonial fue por demás armoniosa y feliz, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales; sin embargo su cónyuge la ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO, ya identificada, cambio de actitud, de una persona amable paso a tonarse un ser grosera y desconsiderada, desatendiendo sus obligaciones maritales y familiares y diciendo delante de terceras personas, que la dejara tranquila y que ya no quería cohabitar mas con el, que no la molestara mas que lo había dejado de querer, en vista de tan insoportable situación decido en el mes de enero del año 2013, retirarse del hogar conyugal por cuanto sugirieron muchos impases entre ambos; de igual manera la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 30 de noviembre de 2007; y asimismo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que las testimoniales rendidas, quienes quedaron contestes llevan a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO, de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones, dicho abandono fue injustificado, importante e intencional, reuniendo los presupuestos necesarios, para ser declarada la disolución del vínculo matrimonial por abandono voluntario; siendo que quedó plenamente demostrada la incursión por parte de la ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO, antes identificada, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Así, esta Jurisdicente, considera sumamente primordial, atender al criterio afirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste en que el Estado, con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, ya que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para faltar a sus deberes matrimoniales, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos (de haberlos), y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Ahora bien, para finalizar con el asunto del abandono voluntario, este Tribunal considera que la ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO, antes identificada, no demostró los suficientes elementos que sirvieran para desvirtuar las probanzas alegadas por parte del demandante en autos en su libelo de demanda, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte en relación a la causal cuarta 4 del Código Civil Venezolano, alegada por la parte actora, constata esta sentenciada en virtud de los fundamentos antes expuestos y con las declaraciones de los testigos promovidos, se evidencia que la parte demandada no incurrió en esta causal alegada por el actor, por lo que se considera desestimada dicha causal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, propuesta por el ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.362.589, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.478.882 y del mismo domicilio, la cual fue basada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario.
SEGUNDO: SIN LUGAR la causal cuarta del Artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ MEDINA contra la ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO, ya identificados, por no estar incursa la referida ciudadana en dicha causal.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por la nombrada ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO contra el ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ MEDINA, ya identificados, basada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos FRANCISCO SIMON GUEDEZ MEDINA y NORMA JOSEFINA UZCATEGUI GARRIDO, contraído el día 30 de noviembre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 613, que corre inserta en las actas en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la misma es mayor de edad.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que el profesional del derecho y de este domicilio Abogado JORGE SUAREZ MORALES, obró como apoderado judicial de la parte demandante reconvenida y la Abogada LEYDI DIANA ROMERO, obró como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No.245.17.
LA SECRETARIA:
|