Exp. 48.038
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.996.611, 7.695.417, 7.824.560 y 11.868.949, en contra de la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILLI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.414.187, pasando éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los reparos formulados por la representación judicial de ambas partes sobre el informe del partidor presentado en fecha 24 de abril de 2017, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto sentencia definitivamente firme mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, ordenándose como consecuencia de ello, la liquidación y partición de los siguientes bienes inmuebles pertenecientes al acervo hereditario en los siguientes términos y condiciones:
1) Un inmueble constituido por un edificio de cuatro (4) plantas, construido sobre una parcela de terreno propio, que también forma parte de integrante de la comunidad hereditaria a partir, ubicada en la avenida 6, antes calle Colón, Nº 92-49 (documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1975, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 15 y documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1969, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2), sobre el cual los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge fallecido como una hija más -y no como cónyuge y como hija al mismo tiempo- en razón de que el bien inmueble bajo estudio nunca entró a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la accionada y el hoy causante por haberse adquirido el inmueble con anterioridad a la celebración del matrimonio de dicha accionada con el de cujus, ello, de conformidad con los artículos 151 y 824 del Código Civil.
2) Un inmueble ubicado en la calle 99, antes Comercio, Nº 5A-30, antes Nº 23, construido sobre un terreno propio (documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 28), sobre el cual los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge fallecido como cónyuge y como hija al mismo tiempo en razón de que el bien inmueble en cuestión entró a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la accionada y el hoy causante por haber sido adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio entre la accionada y el de cujus.
3) Un inmueble constituidos por dos (2) locales comerciales, Nos. 34 y 35, que forman parte de las bienhechurías que conforman el centro comercial Unicentro las Pulgas, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12 (documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No.8, Protocolo 1, Tomo 20), sobre el cual los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge fallecido como una hija más -y no como cónyuge y como hija al mismo tiempo- en razón de que los locales comerciales en cuestión nunca entraron a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la accionada y el hoy causante por haber sido adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio entre la accionada y el de cujus, de conformidad con los artículos 151 y 824 del Código Civil.
4) Un inmueble constituido por una porción de terreno donde se encuentran edificados los dos locales comerciales Nos. 34 y 35, ubicados en el centro comercial Unicentro las Pulgas, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12 (documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el No.12, Tomo 2, Protocolo 1°), sobre el cual los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge fallecido como cónyuge y como hija al mismo tiempo en razón de que el bien inmueble bajo estudio fue adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio entre la accionada y el de cujus.
En fecha 29 de julio de 2016, ambas partes por no concretar un acuerdo en la designación del partidor, solicitaron al Tribunal el nombramiento del mismo, siendo elegido para el cargo en cuestión al ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la cédula de identidad número 16.352.098.
En fecha 31 de enero de 2017, el partidor designado una vez juramentado solicitó la autorización del Tribunal para la práctica de un peritaje sobre el acervo hereditario en aras de determinar el valor del mismo, designándose a tales efectos al ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.174.894, mediante auto de fecha 9 de febrero del mismo año.
Una vez juramentado, el mismo presentó informe de avalúo mediante escrito de fecha cuatro (4) de abril de 2017.
En fecha 24 de abril de 2017, una vez juramentado y efectuadas las diligencias tendientes al establecimiento del valor de los inmuebles objeto de partición, el partidor designado presentó informe de partición en los siguientes términos:
“…Como ha quedado establecido con anterioridad, la suma de los activos que conforman la comunidad asciende a la cantidad de Bs.1.484.636.488,24, y la suma de los pasivos asciende a la cantidad de Bs.15.537.755,52, se determina que el Líquido Partible en la presente Partición asciende a la cantidad de Bs.1.469.098.732,72. Asimismo, debo dejar constancia que los comuneros que conforman la parte demandante, en ningún momento han manifestado su voluntad e intención de partir las comunidades que mantienen entre sí, sino única y específicamente la comunidad que mantienen con la comunera que ostenta el carácter de parte demandada.
En cuanto a los porcentajes de partición de cada parte, debemos tener presente lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme, en virtud de que los porcentajes varían en cada bien, dada la existencia de una comunidad prexistente y en atención a la fecha de adquisición de los bienes y de qué manera entraron a la comunidad que hoy se pretende partir. En este sentido, tenemos que a la parte demandante le corresponde un 88% del líquido partible que asciende a la cantidad de Bs.1.292.806.884,79, y a la parte demandada le corresponde un 12% del líquido partible que asciende a la cantidad de Bs. 176.291.847,92…”
Seguidamente y mediante el referido informe, el partidor tomando en cuenta la proporción de las cuotas respectivas a ambas partes procedió a efectuar la adjudicación que a continuación se transcribe:
“(…) 1. A los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILLI TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILLI TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILLI TRABUCCO y SABATINO CAMPILLI TRABUCCO, quienes conforman la parte demandante, se les adjudica en plena propiedad el bien inmueble identificado en el numeral 1º del capítulo II, y que tiene un valor estimado de Bs. Bs.407.315.097,86.
2. A la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILLI, en su carácter de parte demandada, se le adjudica en plena propiedad el bien inmueble identificado en el numeral 2º del capítulo II, y que tiene un valor estimado de Bs.696.027.274,36. Asimismo, deberá cumplir con el pago del pasivo existente, mediante la consignación en actas de la cantidad Bs.15.537.755,52, previo a la emisión de las copias certificadas conducentes para el registro de la propiedad adjudicada.
3. A los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILLI TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILLI TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILLI TRABUCCO y SABATINO CAMPILLI TRABUCCO, quienes conforman la parte demandante, se les adjudica en plena propiedad el bien inmueble identificado en el numeral 3º del capítulo II, y que tiene un valor estimado de Bs.381.294.116,02…”
Transcrito lo anterior, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2017, formuló reparos sobre la actuación ejercida por el partidor designado basándose en lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, a pesar de que, tal como fue declarado por el Juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, soy propietaria de un treinta y seis por ciento (36%) del derecho de propiedad de los bienes que conforman la comunidad; al analizar el informe consignado por el partidor, se observa que este parte de un falso supuesto al afirmar que “a la parte demandada le corresponde un 12% del liquido partible” con lo cual, de quedar firme el mencionado informe, se me estaría despojando de un 24% de mis derechos de propiedad o, lo que es lo mismo, se estaría reduciendo mi cuota parte sobre los bienes comunes a la tercera parte de lo que en Derecho me corresponde…”
No obstante lo anterior, la mencionada demandada en el precitado escrito ataca los avalúos practicados por los peritos designados por el partidor conforme a las siguientes consideraciones:
“(…) Asimismo, ciudadana Juez, resulta fundamental llamar la atención de este órgano jurisdiccional sobre un aspecto trascendental importancia para las resultas del presente juicio: el avalúo del cual parte el partidor para efectuar su informe resulta absolutamente desproporcionado y contrario a la lógica. Esto también debe ser considerado como un reparo grave al referido informe pues dicho avalúo erróneo constituye el punto de partida para el resto de las determinaciones contenidas en el informe del partidor…”
En fecha cuatro (4) de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito ejerciendo igualmente reparos sobre el informe realizado por el partidor, en los siguientes términos:
“(…) Posteriormente Ciudadana Juez, el Partidor en su infine V, comete un Error excusable en Derecho al Adjudicar en el Aparte 2 a la Ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILLI, ampliamente identificada en autos, un inmueble Completo con un valor de Bs. 696.027.274,36, y lo hace textualmente de la siguiente manera:
(…)
Ahora bien Ciudadana Juez, de la simple Lectura de los Montos se desprende el Error del Ciudadano Partidor, al Adjudicar un Inmueble que Tiene un Valor según Avalúo que Quedo Definitivamente Firme al no ser Objetado por ninguna de las Partes de Bs.696.027.274,36 cuando su Porcentaje (%) Hereditario es del 12%, y eso representa una cifra de Bs. 176.291.847,92, por lo que Claramente se puede apreciar la Disparidad y el Error cometido por el Auxiliar de Justicia (Partidor), al existir una diferencia en Bolívares en la cantidad de Bs. 519.735.426,44…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, las previsiones dispuestas en el Código Civil vigente en referencia al presente procedimiento establecen lo siguiente:
“Artículo 1.071: Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.
Artículo 1.073: Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.
Artículo 1.074: Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.
Artículo 1.075: En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
Artículo 1.077: Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere Justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.
Artículo 1.079: Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se verifique.”
Transcrito lo anterior, prevé esta Juzgadora que en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, establece con mucha precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido auxiliar de Justicia. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, pudiendo ser definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro de los plazos indicados en la norma procesal. En tal sentido debe establecerse que no es al Juez quien le corresponde la tarea de pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, por concernirle esa labor exclusivamente al partidor designado por las partes, y así lo ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de octubre de 2000, Juicio V.J. Taborda y otros contra I.E. MASROUA y otro, en la cual se dispuso expresamente lo siguiente:
“…Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…” (Negrillas del Tribunal).
No obstante, esta labor exclusiva del partidor no es absoluta, dado que, conforme a lo establecido en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, presentada la partición debe procederse a la revisión de la misma por parte de los interesados a fin de que estos puedan oponer los reparos fundados pertinentes, debiendo el Juez determinar si los mismos recaen sobre situaciones leves o graves para ordenar al partidor en cuestión la realización de las rectificaciones pertinentes (de ser leves), o emplazar a los interesados a una reunión a fin de procurar un arreglo en base a los reparos (graves) realizados, y de resultar infructuoso, resolver sobre los mismos dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes, resultando por tanto indispensable por parte del Juzgador, efectuar la calificación de los reparos presentados por las partes a fin de determinar las pautas procedímentales al caso.
Al respecto, debe establecerse que, cuando nuestro legislador habla de reparos graves, se refiere a “aquellos que suponen una lesión que excede del cuarto del objetante de la partición”; y en efecto, tal distinción obedece a que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión antes mencionada conforme lo establece el artículo 1.120 del Código Civil, el reparo grave por interpretación jurídico sistemática debe ser aquel que recaiga sobre la situación que posibilite dicha pretensión por rescisión, con excepción de los casos donde se omita un objeto de la herencia, dado que, conforme a la norma antes mencionada, ello únicamente permite la realización de una partición suplementaria y no una rescisión propiamente dicha. El mencionado criterio ha sido acogido por Jurisprudencia reiterada y pacífica del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional (Jurisprudencia Ramírez y Garay Año 2004 Tomo CCXVII 2188-04), en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:
“…La gravedad de la objeción a la partición se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, para que el juez pueda tener elementos que le permitan llamar al procedimiento sumario de reunión conciliatoria y consecuente resolución judicial en caso de desacuerdo…” (Negrillas del Tribunal).
Sentado lo anterior, es impretermitible extender una labor jurisdiccional tendiente a la verificación del porcentaje sobre la lesión denunciada (de existir), sin entrar a extender veredictos exclusivos e inherentes a la labor del partidor, para así determinar si en el presente caso nos encontramos en una situación que acarrea reparos graves (conforme a lo aducido la parte demandada en su escrito de reparos), o leves (conforme a lo narrado por la representación judicial de la parte actora), que bien permitan una rectificación por orden del Tribunal. Así las cosas, prevé esta Juzgadora que en el presente caso tanto el partidor designado como la parte demandada ignoran la existencia de una sucesión ya objeto de liquidación y partición sobre parte de los derechos de propiedad de dos de los bienes inmuebles objeto de liquidación y partición en el presente Juicio, acarreando ello una confusión sobre los haberes y porcentajes atinentes a la demandada sobre los precitados inmuebles.
A mayor ilustración, debe traerse a colación y a manera de ilustración la declaración sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda de fecha 16 de octubre de 1990 (ver folio 10), mediante el cual se evidencia la cancelación de los impuestos sucesorales correspondientes a la Sucesión MARIETTA TRABUCCO DE CAMPILLI, quien en vida fue mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número E-317.412, correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pertenecientes a la precitada causante sobre los inmuebles identificados en los antecedentes de la precitada decisión con los números 1 y 3 respectivamente, pertenecientes a la comunidad de gananciales por encontrarse casada al momento de su fallecimiento con el causante común a la presente partición, ITALO CAMPILLI MONACO, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número E-580.130.
De la precitada partición y liquidación, puede evidenciarse como los demandantes CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, antes identificados, adquirieron en partes iguales el cuarenta por ciento (40%) de los derechos de propiedad correspondientes a los inmuebles antes identificados, quedando el causante de la presente partición y liquidación como propietario del sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad restantes sobre los precitados inmuebles en función de heredar en condición de cónyuge e hijo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad dejados por su causante MARIETTA TRABUCCO DE CAMPILLI sobre los inmuebles referidos derivados de la comunidad de gananciales.
En tal sentido, los inmuebles identificados en los numerales 1 y 3 (con excepción de la parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble N° 3), no pueden ser en su totalidad objeto de partición, y mucho menos parte integrante del líquido partible tal y como lo manifestare el partidor designado en su informe respectivo, si sobre los mismos, recae la partición únicamente sobre el sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad de los inmuebles en cuestión (pertenecientes al causante común ITALO CAMPILLI MONACO en función de la liquidación y partición de la sucesión aperturada con ocasión a su anterior cónyuge antes mencionada), entre los cuales, tal y como fuere establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su sentencia definitivamente firme, ambas partes (demandantes y demandada), heredan todos como hijos en partes iguales por constituir bienes inmuebles adquiridos por el causante con antelación a la celebración del matrimonio.
Por los motivos antes expuestos, la totalidad del valor adjudicado a los inmuebles en cuestión (1 y 3), el cual asciende a las cantidades de 407.315.097,86 Bs. y 381.294.116,02 Bs. respectivamente, conforme puede evidenciarse del informe del partidor en consonancia a los peritajes practicados previa autorización de éste Tribunal (definitivamente firmes para la presente fecha por no haberse opuesto una vez presentados los mismos en fecha 04-04-2017, objeción alguna por parte de los interesados en la primera oportunidad siguiente), no pueden conformar de manera íntegra el líquido partible, dado que, a los efectos del presente asunto, el objeto de partición y posterior adjudicación compone únicamente un sesenta por ciento (60%) de ambas cantidades, (bien sea en especie o en cantidades líquidas una vez rematado los inmuebles que sean necesarios, sí y sólo sí así lo considerare el partidor designado), lo cual arroja como resultado, y como líquido partible en base a la apreciación de los derechos de propiedad que a tales efectos pueden ser objeto de partición en el presente Juicio, los montos de Bs. 244.389.056,91 y Bs. 228.776.469,61 en el orden de cada inmueble (1 y 3), divisibles conforme lo estableció el Juzgado de alzada, en partes iguales, es decir, entre cinco (5), número de personas que integran la presente sucesión.
En tal sentido, de una nueva operación matemática simple puede establecerse que sobre los precitados inmuebles, a la demandada de autos le corresponde únicamente las cantidades de Bs. 48.877.811,38 y Bs. 45.755.293,92 respectivamente en el orden de cada inmueble (1 y 3), que adicionados al valor de los inmuebles restantes en la presente liquidación (cuyos derechos de propiedad si corresponden en un cien por ciento 100% objeto de partición) arrojaría lógicamente un líquido partible correspondiente a la demandada mucho menos inferior al monto establecido por el Partidor en su informe de Bs.696.027.274,36, lo que en consecuencia deriva la existencia de un error en la adjudicación del partidor que más allá de constituir una lesión para la demandada, constituyó de forma involuntaria un beneficio en contravención a las reglas atinentes a la división de los bienes en perjuicio de sus condóminos al atribuírsele derechos de propiedad líquidos sobre la base de cuotas de propiedad que en la realidad no corresponden en su totalidad al acervo hereditario tal y como fuere anteriormente expuesto.
En efecto, dejado sentado lo anterior, dicha circunstancia trae como consecuencia una disminución considerable sobre el monto atribuido a la demandada, lo que en sí resulta excesivo y no inferior a su correspondiente alícuota, dado que, pudo evidenciarse cómo el partidor acordó la división del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de los inmuebles (1 y 3), sin que ello sea la cuantificación de Ley correspondiente a la partición en cuestión por pertenecer a una comunidad ordinaria ya objeto de liquidación con anticipación al presente Juicio, concluyendo quien Juzga que, más allá de verse fundados los reparos como graves, los mismos, por su naturaleza y determinación constituyen para la demandada reparos leves que bien pueden ser objeto de rectificación por parte del partidor conforme a la norma establecida en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara procedentes en derecho los reparos leves formulados por ambas partes en la presente causa y en consecuencia ordena al partidor a realizar las rectificaciones pertinentes (explícitamente establecidas en la parte motiva del presente fallo), para que, una vez realizadas proceda a presentar nuevamente el informe de partición que ha bien tenga de conformidad con lo establecido 783 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.244-17
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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