Exp. No. 49.451/AR



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2017
207° y 158°
Recibida la anterior demanda y sus anexos del órgano distribuidor, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana ORISA ELAINE CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.719.925, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, mediante la apoderada judicial y abogada en ejercicio ESTELA MARGARITA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.521 y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la solicitante que desde el treinta (30) de diciembre de 1996, es decir, desde hace mas de veinte (20) años ha venido poseyendo y permaneciendo de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya la casa de habitación ubicada en la calle La Marina, casa No. 15, de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual posee los siguientes linderos y medidas: al NORTE: treinta y seis metros lineales (36mts.) y linda con propiedad que es o fue de TERESA SEMPRUN; al SUR: treinta y seis metros lineales (36mts.) y linda con terreno propiedad de los ciudadanos ORISA ELAINE CASTILLO, RAFAEL JESUS CASTILLO Y OSIRIS ESTHER CASTILLO; Al ESTE: trece metros con sesenta centímetros lineales (13.60mts) y linda con la mencionada calle La Marina y al OESTE: catorce metros con catorce centímetros lineales (14.14mts) y linda con propiedad que es o fue de IRMA ARRIETA, razón por la cual comparece por ante este Juzgado a solicitar se admita y sea declarada con lugar la solicitud de prescripción adquisitiva que presenta.
Es el caso que en las demandas de prescripción adquisitiva el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece ciertos requisitos de admisibilidad como lo es la presentación de una certificación del Registrador en la cual deben constar los nombres, apellidos y domicilios de las personas que aparezcan en el correspondiente Registro como propietarios del bien inmueble.
En este sentido y en vista de los documentos que fueron presentados conjuntamente con el libelo de la demanda por parte de la ciudadana ORISA ELAINE CASTILLO DIAZ, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 691 ejusdem el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
En este orden de ideas se considera pertinente citar lo establecido en decisión No. 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente No. 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, evidencia este Juzgado que la ciudadana solicitante al momento de presentar su demanda, anexo conjuntamente al libelo de la demanda un certificado de gravamen en sustitución del certificado del registrador que contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es por estas razones que este Tribunal considera que no se han cumplido con los requisitos necesarios para lograr la admisibilidad de la demanda.
De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ORISA ELAINE CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.719.925, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ (Msc).