Exp. 49.437/bc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Se observa de actas que fue presentado escrito en fecha 11 de julio de 2017 suscrito por la ciudadana ERNESTINA RODRÍGUEZ de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.455, asistida por la abogada HELEN CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.173, parte demandada en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada en su contra por el ciudadano SERGIO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.681.952, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante el cual, expone que en fecha 3 de julio del año en curso, fue admitida demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con el número de expediente 14.878 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que fue interpuesta por dicha ciudadana en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ VALERO, antes identificado, y de su cónyuge VIREGNA CAROLINA VEGAS, con fundamento en el contrato de compra venta suscrito en fecha 28 de marzo de 2017, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 49, tomo 75 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble identificado en actas, y en ese sentido, solicita a este órgano jurisdiccional proceda a la acumulación de las demandas a los fines de que no se dicten decisiones contradictorias, peticionando para ello el expediente “No. 14.978” a los efectos legales pertinentes.
Establecido lo anterior, y dado que la parte demandada se encuentra solicitando la acumulación de las causas, se hace necesario para esta operadora de justicia efectuar las siguientes consideraciones:
La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
En lo que a ello respecta, se establece en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Las normas que anteceden contienen por una parte, la regla general que determina la competencia para conocer de las causas acumulables, y por la otra, los casos en los que existe conexión entre causas, que como se puede observar, puede ser por identidad entre los sujetos y el objeto, entre los sujetos y el título, entre el objeto y el título, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, en cuyos casos el efecto es la acumulación de las causas.
En otras palabras, lo que se pretende con la acumulación, es que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que para la procedencia de la acumulación es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; debe tomarse en consideración, los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos, norma ésta que textualmente dispone:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Así pues, de las copias fotostáticas anexadas por la parte demandada en su solicitud, se constata que ciertamente la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana ERNESTINA RODRÍGUEZ de TORRES en contra de los ciudadanos SERGIO JOSÉ VALERO HERNÁNDEZ y VIREGNA CAROLINA VEGAS fue admitida en fecha 3 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, pero no riela ninguna otra actuación que indique haberse efectuado la citación de la parte demandada en dicha causa, por lo cual, resulta evidente que el presente caso se subsume al supuesto de hecho contemplado en el ordinal 5° del artículo citado con anterioridad, configurándose así una prohibición para que proceda la acumulación de causas. Y ASÍ SE DETERMINA.
Adicionado a lo anterior, considera pertinente señalar esta juzgadora, a efectos pedagógicos, que el alegato de acumulación de causas corresponde a una defensa previa, expresamente consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de juicios que cursan en tribunales distintos pero en la misma instancia, lo correspondiente es que se produzca una declinatoria de competencia hacia el tribunal que previno por efecto de la citación, y no, como lo señala la solicitante al peticionar que sea este órgano jurisdiccional quien requiera el expediente al juzgado cuarto de primera instancia para proceder a la acumulación. Y ASÍ SE ADVIERTE.
En derivación, con base a las argumentaciones antes plasmadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y se publicó la presente resolución bajo el N°. 242-17.-
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
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