REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 7656
PARTE DEMANDANTE: OTTO ACOSTA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.867, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA, LUIS DÍAZ y GERMÁN FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.566, 133.616 y 51.742 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.740.331, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MARELIS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.819.
MOTIVO: JUICIO DE INVALIDACIÓN (JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL)
SENTENCIA QUE SE PRETENDE INVALIDAR: Decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2004.
FECHA DE ADMISIÓN: 9 DE MAYO DE 2011.
I
ANTECEDENTES
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ambos identificados con anterioridad, a los fines de presentar DEMANDA DE INVALIDACIÓN en contra de sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2004, en la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL suscrita entre dicho ciudadano y su ex cónyuge BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, todos identificados anteriormente.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, a los efectos de que compareciera en este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2011, el accionante otorgó poder apud-acta a los apoderados judiciales señalados con anterioridad. En la misma fecha, dicha representación judicial diligenció impulsando la citación de la parte demandada, siendo librados los recaudos correspondientes mediante auto de fecha 6 de junio de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, el alguacil de este Juzgado expuso haber conseguido a la demandada pero que la misma se negó a firmar la boleta, por lo que a petición de parte, se procedió a perfeccionar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la secretaria de este Tribunal en fecha 6 de julio de 2011, que se encontraban cumplidas las formalidades de Ley.
En fecha 10 de agosto de 2011, se da por citada la demandada, otorgando poder apud acta a la abogada MARELIS VILLALOBOS, quien presentó escrito mediante el cual, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Posteriormente, durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 14 de octubre de 2011 y admitidas mediante auto de fecha 25 de octubre del mismo año.
En fecha 13 de octubre de 2015, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, y en ese sentido, se verifica de actas que la última notificación se produjo en fecha 3 de marzo de 2016.
En consecuencia, al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, procede esta Juzgadora a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte demandante que en fecha 20 de junio de 1983, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, profirió sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA en su contra, quedando en consecuencia disuelto el vínculo conyugal. Expresa que por auto de fecha 13 de julio de 1983, este Juzgado de primera instancia ordenó el ejecútese de la sentencia y se libraron los oficios correspondientes para ese momento.
Señala que en fecha 12 de agosto de 1988, se registró ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 5, protocolo 1, tomo No. 12, tercer trimestre, el documento contentivo de la partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales “Acosta-Ruiz”, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual le dio entrada y le impartió su aprobación mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1984, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
Manifiesta que posterior a ello, la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA alegó la perención de la partición aduciendo que la admisión de la demanda fue el día 19 de diciembre de 1984, cuando la realidad era que se trataba de una Partición realizada por los ex cónyuges de forma amistosa, y no una demanda de una parte contra la otra.
No obstante ello, afirma que en fecha 25 de abril de 2011, se dirigió a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar copia simple del documento de partición protocolizado, en cuyo momento tuvo conocimiento que su ex cónyuge había registrado la sentencia de perención dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2004, desconociéndose de esta manera la cosa juzgada del convenio de partición efectuado por las partes y aprobado por el Tribunal.
En consecuencia de lo anterior, fundamenta el presente recurso de invalidación en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1° y 5° del artículo 328 eiusdem, en virtud de la falta de notificación de la decisión de perención al demandante para que este pudiera ejercer los recursos correspondientes y la colisión entre la sentencia del convenimiento investida de cosa juzgada con la decisión de perención que invalida la primera, y en ese sentido solicita que se declare que efectivamente no fue notificado de la decisión de perención; que dicha sentencia fue dictada con conocimiento pleno de que había una sentencia anterior donde se homologó la partición celebrada entre las partes; que se convenga en la invalidación de la sentencia de perención; que se oficie a la Oficina de Registro Público respectivo para que deje sin efecto alguno la nota marginal que tiene el documento de partición, en la cual declaran nulo dicho convenimiento.
Estima la pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que equivalen a CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263,16 U.T).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada MARELIS VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, opuso en su escrito de contestación a la demanda, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en que la sentencia dictada en el expediente No. 7656, en la cual se declaró la perención de la instancia, no se encuentra definitivamente firme, ya que de las actas procesales, se evidencia la falta de notificación del ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, lo que significa que todas sus defensas o recursos ante el superior se encuentran vigentes. Adicionado a ello, refiere que el recurso de invalidación sólo es admisible por determinadas causales, y en ese sentido afirma que los hechos expuestos por el demandante no se subsumen a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en la norma.
Por otra parte, invoca la prescripción de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que desde el día 19 de diciembre de 1984, fecha en la cual se dictó el auto que homologó y le dio el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado por las partes, hasta el día 9 de mayo de 2011, cuando se admitió la presente demanda, han transcurrido con creces más de veinte (20) años, precluyendo de esta manera la ejecutoriedad del convenimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal.
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, reconoce que se realizó un convenimiento por ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 1984, relacionado con la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA y OTTO ACOSTA SALINAS, el cual fue aprobado por auto de fecha 19 de diciembre de 1984, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
De igual forma, niega el alegato de la parte demandante respecto a que la perención breve no aplica para los convenimientos judiciales, ya que todo proceso donde las partes tengan la potestad de tener actividad jurídica, es objeto de aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Señala que fue el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS quien incumplió con lo acordado en dicho convenimiento, por lo que al transcurrir el tiempo correspondiente sin que se produjera el cumplimiento de las obligaciones contraídas, indudablemente debía operar la perención de la instancia.
Aduce que tal como lo indica el mismo actor en su escrito libelar, si no fue notificado de la sentencia, lo procedente era darse por notificado y ejercer el recurso de apelación en contra de la misma, hecho que no ejecutó sino que por el contrario interpuso la presente demanda, razones estas por las cuales considera que debe declararse inadmisible la demanda.
Por último, niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía establecida por la parte demandante, así como la indexación solicitada, ya que al no ser admisible esta pretensión, dichos aspectos no son aplicables.
III
PUNTOS PREVIOS
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Argumenta en primer término la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como cuestión previa “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la pretensión incoada por el accionante se produce en contravención con lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la sentencia que se pretende invalidar no está firme y porque no se subsume a ninguna de las causales establecidas en la norma.
Al respecto, es pertinente establecer previamente, que si bien la representación judicial de la parte demandada titula en su capítulo primero “CUESTION PREVIA OPUESTA”, no es menos cierto que se efectuaron dentro del mismo escrito además de dicha defensa previa, las defensas de fondo y alegatos tendentes a enervar las afirmaciones de la parte actora, por lo cual, considera esta juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la ley adjetiva civil, resulta tempestiva y viable la proposición de dicha cuestión preliminar, y en ese sentido, se procede a efectuar el pronunciamiento correspondiente.
En efecto, los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil respecto del juicio de invalidación establecen:
Artículo 327.- “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
Artículo 328.- “Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
De lo anterior se desprende, que dicho recurso procede contra las sentencias ejecutorias, es decir, contra una decisión definitiva que haya adquirido el carácter de cosa juzgada material, lo que permite deducir que se trate de un proceso concluido, ya que de lo contrario existirían otros recursos procesales.
En tal sentido, indica la parte demandada que la sentencia que se pretende invalidar no se encontraba definitivamente firme, en virtud de que faltaba la notificación de la parte demandante en dicho juicio. Ante tal afirmación, verifica esta operadora de justicia de las copias certificadas y fotostáticas que rielan en actas, que fue dictada sentencia de perención en fecha 17 de febrero de 2004, y posteriormente, por solicitud de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ, este órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 31 de mayo de 2004, mediante el cual declaró firme y en estado de ejecución el fallo dictado en el presente juicio, expidiéndose copia mecanografiada de la sentencia.
Así pues, se constata que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y que el referido juicio concluyó en todas sus etapas procesales, subsumiéndose de esta manera en el supuesto de hecho establecido en la norma antes citada.
Por otra parte, aprecia esta sentenciadora respecto de las causales en la que se encuentra fundamentado el presente recurso de invalidación, que ciertamente tiene aplicación la contenida en el ordinal 5° del artículo 328 eiusem, respecto de la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que en lo que se refiere a la falta de notificación de la sentencia, la misma no se adecúa a las causales expresamente establecidas en el precepto legal, y sobre dicho aspecto se extenderá quien juzga en la oportunidad de descender al fondo de la controversia planteada.
En derivación, visto que no existe trasgresión alguna a la norma, y que la pretensión incoada se encuentra fundamentada en una de las causales que establece la Ley, resulta ajustado en derecho para esta jurisdicente declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión preliminar opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta operadora de justicia que la parte demandada manifiesta en la parte final de su escrito de contestación a la demanda que “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la estimación de la cuantía de este Recurso de Invalidación en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263,16 U.T)…ya que al no ser admisible este recurso, (…) indefectiblemente no aplica esta estimación de cuantía…”
Al respecto, se ha pronunciado en reiterada veces la jurisprudencia patria, que al momento de impugnar la estimación de la cuantía, ésta no puede hacerse de forma pura y simple, es decir sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, caso en el cual, “se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Sala de Casación Civil, sentencia No. 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, juicio: Ricardo Martínez contra Antonio Lorenzo Álvarez).
En consecuencia, dado que este órgano jurisdiccional se adhiere al criterio asentado con anterioridad, y en virtud de que la parte demandada se limitó a rechazar la estimación efectuada por la parte actora, sin establecer los motivos pertinentes, resulta IMPROCEDENTE dicha impugnación. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por último, y a modo de paréntesis, ha sido establecido en numerosas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia que en los procesos de invalidación, es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada, invocó como defensa de fondo la prescripción de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil que establece en su único aparte que “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
En ese orden de ideas, se desprende de los alegatos expuestos por la parte demandada, que refiere que el auto que homologó y le dio el carácter de cosa juzgada al convenimiento efectuado por los ciudadanos BIENVENIDA RUIZ y OTTO ACOSTA SALINAS en relación a la partición y liquidación de la sociedad de gananciales, se produjo en fecha 19 de diciembre de 1984, lo que significaba que una vez le fue otorgado dicho carácter de cosa juzgada, nunca fue ejecutoriado, es decir, nunca fue puesto en estado de ejecución para que de esa manera dicho convenimiento quedara definitivamente firme, por lo que concluye, que desde la fecha antes indicada hasta el día 9 de mayo de 2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, ha transcurrido más de veinte (20) años, operando así la prescripción sobre el convenio judicial celebrado por las partes.
En efecto, como toda acción patrimonial, la actio judicati está sujeta a prescripción, estableciéndose claramente en el precepto antes citado, el lapso dentro del cual la acción de lo juzgado y sentenciado prescribe. No obstante ello, es preciso señalar que la pretensión incoada por el accionante está orientada a invalidar la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2004 con fundamento en la colisión entre sentencias, y en ese sentido, siendo este el objeto de la demanda, mal puede esta juzgadora aplicar de manera extensiva la consecuencia jurídica por el transcurso de tiempo para un caso distinto al contemplado en dicho artículo.
No se trata pues, la pretensión del demandante de la ejecución de la sentencia dictada con ocasión al convenimiento celebrado por las partes, sino de ejercer el recurso extraordinario de invalidación ya que presuntamente la sentencia que declaró la perención de la instancia, se dictó obviando el carácter de cosa juzgada de la decisión mediante la cual fue aprobada la partición amistosa de la comunidad de gananciales de los ciudadanos OTTO ACOSTA SALINAS y BIENVENIDA RUIZ.
En consecuencia, esta juzgadora debe declarar improcedente la defensa de fondo planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
La parte actora consignó junto a su escrito libelar, copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 20 de junio de 1983, mediante la cual, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OTTO ACOSTA SALINAS y BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA. Así mismo, presentó copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1982, bajo el No. 35, protocolo 1°, tomo 17, contentivo de la adquisición por parte de la ciudadana BIENVENIDA RUIZ ISEA de un inmueble conformado por una porción de terreno y una casa de habitación distinguida con el No. 52-A, ubicada en el sector denominado Campo Elías del campo La Concepción en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Consta igualmente copia mecanografiada certificada relativa a la partición amigable de bienes de la comunidad de gananciales correspondiente a los ciudadanos OTTO ACOSTA SALINAS y BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, el cual mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1984, le dio entrada y le impartió su aprobación, otorgándole el carácter de cosa juzgada; siendo de esta manera protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1988, bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 12°, tercer trimestre.
Por último adjuntó copia mecanografiada simple contentiva de la partición amigable suscrita por las partes, del auto de admisión, de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2004 en la que se declaró la perención de la instancia, y del auto de fecha 31 de mayo de 2004, mediante el cual se declaró firme y en estado de ejecución el fallo dictado en el juicio, todo lo cual, fue registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia el día 10 de junio de 2004, bajo el No. 27, tomo 3°, protocolo 1°, segundo trimestre.
Por su parte, la representación judicial de la demandada promovió en el lapso probatorio, copia simple del expediente 7656 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la partición y liquidación de bienes efectuada por las partes.
Visto lo anterior, dado que se tratan de copias certificadas y simples de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido tachados de falso ni impugnadas por ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta operadora de justicia. Y ASÍ SE ESTIMAN.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, visto lo anterior es menester para quien suscribe la presente decisión realizar una serie de consideraciones relativas a la invalidación:
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
(…Omissis…)
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”
Intentando una definición, podemos decir que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley.
En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
Ahora bien, en lo que respecta a las causas sobre las cuales procede la invalidación, se encuentra contemplado en la ley adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Al respecto, se desprende que las dos primeras y la sexta constituyen errores de procedimiento que afectan el debido proceso legal, mientras que las otras tres son errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia.
Establecido todo lo anterior, aprecia esta juzgadora que la parte demandante invocó como una de las causales en las cuales fundamenta la invalidación, la contenida en el ordinal 1° antes citado, pero indicando que no fue notificado de la sentencia que declaró la perención de la instancia, por lo que no pudo hacer valer los recursos correspondientes.
En lo que a ello se refiere, se ha establecido de manera reiterada en la doctrina y jurisprudencia pacífica, que las dos primeras causales, están relacionadas expresamente con la citación, y así se ha determinado a lo largo de la jurisprudencia que se ha generado con ocasión a dicho juicio, expresándose que la falta de notificación no aparece dentro de las causales de invalidación, taxativamente consagradas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y que ésta no puede equipararse con la citación, puesto que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa, distinto de la notificación, que constituye un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio, a los efectos de que se proceda a la reanudación de la causa.
Así pues, la falta de notificación de la sentencia que puso fin al juicio no es motivo de invalidación, ya que la parte puede hacerse presente, en cualquier momento, y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes en contra de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, y vistas las copias fotostáticas simples y certificadas aportadas en el presente juicio, se denota que aún cuando no se produjo dicha notificación, el tribunal declaró por auto de fecha 31 de mayo de 2004, firme y en estado de ejecución la sentencia de perención dictada en fecha 17 de febrero del referido año, ordenándose expedir la copia mecanografiada a los efectos correspondientes, lo que irremediablemente permite considerar dicho fallo como una sentencia ejecutoriada desde el punto de vista formal, encuadrándose de esta manera en el supuesto de hecho que establece el artículo 327 de la ley adjetiva civil.
Con base a lo anterior, se aprecia que el accionante invocó la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil relativa a “la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”. Al respecto, observa esta operadora de justicia que se desprende de las actas, que fue presentado ante este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual, los ciudadanos OTTO ACOSTA SALINAS y BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, procedieron a efectuar de manera amigable, la liquidación, partición, avalúo y adjudicación de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existía entre ellos, estableciéndose por auto de fecha 19 de diciembre de 1984, lo siguiente:
“…Se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente y numérese. El tribunal de conformidad con lo solicitado le imparte su aprobación a la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hecha por los ciudadanos OTTO ACOSTA SALINAS y BIENVENIDA DOLORES ISEA y se le da el carácter de cosa Juzgada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que las partes soliciten con inserción de la presente resolución.” (Negrillas de este Tribunal).
En efecto, al haber transcurrido íntegramente los lapsos para que las partes hicieran uso de su derecho de impugnar dicha decisión, la misma constituye una sentencia definitivamente firme, que genera efectos jurídicos sobre lo establecido por las partes en dicha partición amigable, imprimiéndole a su vez, el carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, debe entenderse por cosa juzgada la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, y en tal sentido, su eficacia se encuentra fundamentada en tres aspectos: 1) Inimpugnabilidad, relativa al hecho que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; 2) Inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad; y, 3) Coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Evidentemente, al ser suscrito y presentado dicho convenimiento por ambas partes ante el tribunal competente, quien posteriormente le impartió su aprobación, dicha decisión adquiere tal atributo –cosa juzgada-, por lo que mal podrían las partes o incluso el mismo Juez, modificar o revocar la misma a través de una decisión posterior.
Tomando en consideración lo anterior, se verifica entonces que aduce la parte demandante en su escrito libelar que tuvo conocimiento de la sentencia que pretende invalidar el día 25 de abril del año 2011, cuando se dirigió a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, percatándose en ese momento que había sido registrada la sentencia de perención dictada por este Tribunal, a cargo del Dr. Javier Sosa Pacheco, dejando sin efecto alguno el convenimiento de partición amigable homologado en principio, y declarando perimido un proceso que había sido terminado por voluntad de las partes, desconociendo así la cosa juzgada existente.
En lo que a ello respecta, observa esta jurisdicente que la referida sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, concluyó que:
“En fecha 19 de Diciembre (sic) de 1984, fue presentada la presente demanda, en la misma fecha procedió este Oficio Jurisdiccional a darle formal admisión a la demanda, verificándose así mismo que desde el día 19 de Diciembre (sic) de 1984 hasta la presente fecha las partes no han realizado ningún tipo de actividad en la presente causa, ahora bien de un simple computo (sic) matemático se observa que de la última actuación realizada por las partes hasta la fecha ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, el presente Proceso (sic) se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.”
Siendo así las cosas, es indudable para quien suscribe la presente decisión, que erró de manera flagrante dicho operador de justicia al dictar el referido fallo contentivo de la perención de la instancia, con inobservancia de la existencia en las mismas actas, y con fecha anterior, de una decisión que homologó y pasó por autoridad de cosa juzgada, la partición amigable suscrita por ambas partes, contraviniendo de esa manera, los principios elementales en los cuales se fundamenta la administración de justicia y los aspectos esenciales que determinan la eficacia de la cosa juzgada.
No puede pasar por alto esta Juzgadora, que si bien no existe una adecuación o subsunción exacta a la causal 5° dispuesta en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos con una situación atípica y con pleno desconocimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que se genera respecto de una sentencia o de un acto con fuerza de tal, para los sujetos intervinientes en la misma, por lo que considera necesario y ajustado a derecho declarar la PROCEDENCIA de la demanda de Invalidación ejercida en contra de la decisión ejecutoriada dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en la que erróneamente se declaró la perención de la instancia en evidente colisión con una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, que fue desconocida e inobservada a pesar de encontrarse inserta en el mismo expediente donde se declaró la perención. Y ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la invalidación tiene como finalidad, obtener la nulidad, parcial o total de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, y en ese sentido, se ha establecido, que la consecuencia que surge una vez constatada la procedencia de la invalidación en los casos como el analizado, es reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, según lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, aprecia quien aquí decide, que la causa sometida a consideración, no se encuentra en estado de sentencia, ya que la declaratoria de perención se produjo de oficio con fundamento en el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen efectuado ningún acto procesal, ignorándose por completo que la referida causa se inició a través de una solicitud presentada por los ciudadanos OTTO ACOSTA SALINAS y BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA contentiva del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal suscrito por ellos, que fue recibido y se le impartió su aprobación y el carácter de cosa juzgada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1984, por lo que evidentemente, con dicho acto emanado de este Juzgado se dio fin al proceso y por ende a la instancia, no existiendo posibilidad alguna de que operara con posterioridad a ello una perención bajo los fundamentos expuestos en la sentencia que se invalida.
En virtud de lo cual, estima innecesario esta sentenciadora reponer la causa al estado de dictar sentencia, ya que en resumidas cuentas, dicho fallo no debió producirse, por lo que se debe declarar LA NULIDAD de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual, se declaró la perención de la instancia en la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos OTTO ACOSTA SALINAS y BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de indexación efectuada por la parte actora en su demanda, este Tribunal debe declarar improcedente la misma, por cuanto el presente fallo no conlleva a una condenatoria de monto alguno, por lo que no existe cantidad susceptible de corrección monetaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de fondo propuestas por la parte demandada relativas a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN propuesta por el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.867, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y en consecuencia, SE DECLARA NULA la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, ello en virtud de colisionar con la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 1984, que homologó el acuerdo de partición y liquidación de la sociedad conyugal de los ciudadanos OTTO ACOSTA SALINAS y BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, antes identificados.
TERCERO: Se ordena oficiar a las oficinas de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de comunicarles lo decidido en la presente causa para que sean estampadas las notas marginales correspondientes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.240.17.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/bc
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