Exp. 48.625/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 21 de Julio de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: MARIA KATHERINE LUGO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.661.434, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUDO JOSE TROCONIS RINCON, GRELYS RINCON CARDENAS, EUDO JOSE TROCONIS MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.738.746, V-7.611.239 y V-5.163.707, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.874, 25.339 y 19.484, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.160.418, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
FECHA: Admitida en fecha 11 de Agosto de 2014.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente juicio por demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana MARIA KATHERINE LUGO AÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.661.434, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.160.418 y de este mismo domicilio; la cual recibida por efectos de distribución por este Tribunal, procedió en auto del 11 de Agosto de 2014, darle el curso de ley respectivo, admitiéndola y acordando la citación de la parte demandada ut supra identificado. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y por aplicación de la disposición del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar y publicar edicto.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado EUDO JOSE TROCONIS RINCON, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 126.874, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder apud acta reservándose su derecho a los abogados GRELYS RINCON CARDENAS y EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.339 y 19.484, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación del fiscal designado en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2015, se agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 02 de Febrero de 2015, la parte demandada FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS TROCONIS GALVAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.329, dio contestación a la demandada, aceptando cada unos de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2015, se agregó a las actas el edicto publicado en el diario la Verdad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil.
Por escrito de fecha 06 de marzo de 2015, el ciudadano MARIO DE SENA VECCHIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V5.062.356, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO ULLOA BELLORIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.064 y propuso una tercería contra los ciudadanos MARIA KATHERINE LUGO AÑEZ y FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, ambos plenamente identificados en actas, quien manifestó su interés en el presente proceso y reconocer a su vez a la ciudadana MARIA KATHERINE LUGO AÑEZ, por ser el padre biológico de la referida ciudadana. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3°.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2015, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 20-02-2015, y admitidas la misma en fecha 18 de marzo de 2015.
Por diligencia de fecha 13 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte acta abogado EUDO TROCONIS RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, solicitó al tribunal el pronunciamiento sobre la tercería propuesta por el ciudadano MARIO DE SENA VECCHIONE, ut supra identificado, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015 y notificadas la partes intervinientes de dicho auto en fechas 01-06-2015 y 02-07-2015, respectivamente.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2015, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano, de Investigaciones Científica (IVIC), a los fines de practicar la prueba de ADN, entre las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 26 de octubre 2015, acordó la solicitud de prorroga de veinte 20 días solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2016, se agregó a las actas las resultas de la prueba de ADN, acordada por este despacho.
Sustanciado y concluido el lapso de pruebas, el Tribunal en auto de fecha 20 de junio de 2016, fijó la causa para informes, presentado su escrito la parte actora en fecha 09 de agosto del mismo año; en tal sentido pasa a dictar la sentencia de mérito, bajo las siguientes consideraciones:
II.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se desprende del escrito libelar que la actora aduce:
Que en año 1988, su progenitora biológica ciudadana KARELYS JOSEFINA AÑEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.180.882, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sostuvo encuentros íntimos con el ciudadano MARIO DE SENA VECCHIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.062.356, y de esa unión fue procreada, naciendo el día 5 de Abril de 1989.
Que en fecha 26 de mayo de 1997, su progenitora ciudadana KARELYS JOSEFINA AÑEZ DE LUGO, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.160.418, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta del acta de matrimonio signada con el No.99, de fecha 26 de mayo de 1997.
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 1997, el ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, ut supra identificado, la presentó como su hija, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que ha pesar de la presentación realizada por el ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, la misma ha gozado de la posesión de estado ante la sociedad que la rodea como hija del ciudadano MARIO DE SENA VECCHIONE.
Que en fecha 19 de agosto de 2013, se realizaron una prueba de ADN, por ante el Instituto Venezolano, de Investigaciones Científicas (IVIC), indicando en dicha prueba que el porcentaje de paternidad con el ciudadano MARIO DE SENA VECCHIONE, es de 99,999687%.
Que su pretensión es la fundamentada en los artículos 221, 228 y 231 del Código Civil, por lo que acude a ejercer el reconocimiento del derecho que le ha sido violentado, por lo que presenta impugnación a la presentación que hiciera el ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, como su supuesto padre y con base a las normas de derecho invocadas, demanda formalmente mediante procedimiento ordinario por Impugnación de Paternidad al ciudadano antes referido
III.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El ciudadano FRAN HUMBERTO LUGO SOSCU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.160.418, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con asistencia del profesional del derecho JOSE LUIS TROCONIS GALVAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.329, procedió a contestar la demandada en los siguientes términos: “… Es cierto que el 26 de mayo de 1997, contraje matrimonio civil con la ciudadana KARELYS JOSEFINA AÑEZ DE LUGO, según se evidencia de Acta de Matrimonio numero 99 de fecha 26 de mayo de 1997, que se acompaña en el líbelo de la demanda marcado con la letra “A”. Es cierto que en fecha 22 de mayo de 1997, Presente a una niña cuyo nombre es Maria Catherine Lugo Añez, suficientemente identificada en actas por ante el Jefe Civil de la Parroquia de Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no obstante no ser su padre biológico, la presente como mi hija, lo cual no fue de malas Fe es decir no fue con malas intenciones ni para causarle algún daño simplemente lo realice por el honor de mi esposa para que la gente no criticara que era una madre soltera, y pensando en su futuro para que creciera con apellido paterno, según se evidencia de Acta de Nacimiento numero 439 de fecha 22 de mayo de 1997, que se encuentra en el libelo marcado con la letra “B” A pesar de este reconocimiento que yo realice es cierto que la Posesión de Estado no la tuve yo ya que su verdadero padre biológico el ciudadano MARIO DE SENA VECCHIONE se hizo cargo de ella tanto económicamente como personalmente, y se evidencia en prueba de ADN que SE REALIZARON MARIA KATHERINE LUGO AÑEZ, identificada en actas y el ciudadano MARIO DE SENA VECCHIONE el 19 de Agosto de 2013, realizada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), en la Unidad de Estudios Genéricos y Forenses (IVIC), este informe en sus conclusiones arroja el siguiente resultado en su punto numero 2 dice “ la verosimilitud mínima de paternidad fue de :308198:1. Por tanto la probabilidad es de 99,999687%” lo cual indica sin duda alguna quien es su padre biológico y no Yo….(Omissis)… fue de: En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 Y 22 de Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procésales a la parte demandante.”
IV
ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO
El ciudadano MARIO DE SENA VECCHIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.356, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con asistencia del profesional del derecho GERARDO ULLOA BELLORÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.064, manifestó su adhesión a la causa como tercero interviniente y expuso su aceptación a cada uno de los hechos expuestos por la parte actora, según escrito presentado por el mismo en fecha 06 de marzo del 2015.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda, copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 99, de fecha 26-05-1997, entre los ciudadanos FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU y KARELYS JOSEFINA AÑEZ DE LUGO, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA KATHERINE LUGO AÑEZ signada con el No. 439, de fecha 28-05-1997, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a estas pruebas esta juzgadora las aprecia y le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser documentos públicos que no fueron tachados por la parte demandada ni por el tercero interviniente en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
En cuanto a la verosimilitud que éstas guardan con los hechos alegados, el Tribunal de las mismas comprueba que para el día 26-05-1997, la ciudadana Karelys Josefina Añez de Lugo, contrajo matrimonio con el ciudadano Frank Humberto Lugo Soscu y que posteriormente en fecha 28-05-1997, el referido ciudadano presentó a la ciudadana Maria Catherine Lugo Añez, como su hija por ante la Jefatura de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; esta evidencia afirma las exposiciones de la actora en su demanda y hacen plena prueba que el acto de presentación que se efectuó para la fecha que se indica y respecto del ciudadano que se acaba de describir. Queda estimado el medio como prueba cierta de los hechos anunciados.
3. Promovió la actora, la prueba de experticia, de conformidad con lo previsto en los artículos 395, 451 y 504 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de demostrar que el ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, no es su padre biológico, lo cual se concretará por evacuación de experticia HEMATOLÓGICA y HEREDO BIOLÓGICA, es decir; LA PRUEBA DE A.D.N., la cual solicitó ser practicada a la ciudadana MARIA KATHERINE LUGO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 20.661.434, así como también al ciudadano MARIO DE SENA VECCHIONE, siendo participada la misma mediante oficio No. 0711-2015, de fecha 10 de Agosto de 2015.
Al efecto el Tribunal admitiendo el medio, acordó todo lo pertinente en el iter procesal respectivo y habiendo trasladado la referida prueba al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), siendo agregado los resultados de la misma en fecha 20 de Abril de 2016, mediante el cual se recopiló el estudio de análisis de paternidad biológica, practicado a los ciudadanos Maria Catherine Lugo Añez, Frank Humberto Lugo Soscu y Mario de Sena Vecchione, cuya conclusión se precisó a saber:
…“CONCLUSIONES: 1. Se excluyó la paternidad en cuatro (4) de los sistemas fenotípicos ( AR, CSF1PO, TH01 y D13S317) del ciudadano Frank Humberto Lugo Soscu sobre la ciudadana María catherine Lugo Añez. 2. El señor Frank Humberto Lugo Soscu NO puede ser el padre biológico de la adolescente María Katherine Lugo Añez, según el resultado de los sistemas referidos. 3. No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos del Sr. Mario de Sena Vecchione sobre la ciudadana María Katherine Lugo Añez. 4. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 1.568.455:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,99994% del Sr. Mario de Sena Vecchione sobre la ciudadana María Katherine Lugo Añez. 5. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Mario de Sena Vecchione sobre la ciudadana María Katherine Lugo Añez.”
El medio bajo apreciación, habiendo quedado evacuado en el proceso con las formas de ley, queda valorado en todo cuanto de éste se desprendan elementos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, juzgamientos que se harán expresamente en el aparte de este fallo correspondiente a las consideraciones para decidir. Así se decide.
Parte Demandada y Tercero Adhesivo:
La parte demandada y el tercero Adhesivo en tiempo hábil no promovieron pruebas algunas al proceso, razón por la cual mal podría el tribunal emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.
VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ya entrando en juzgamiento del asunto controvertido, en tal sentido este Sentenciador precisa que el artículo 221 del Código Civil, señala:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
De igual manera, el artículo 231 ejusdem, expresa:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, cualquier persona que demuestre un interés legítimo en realizar la impugnación de una presentación, aun cuando en principio el mismo es irrevocable, puede hacerlo, debiendo sustanciarse el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Dado que pretensión de la actora se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, y se deduce el interés legítimo que tiene como ciudadana hábil de la República Bolivariana de Venezuela, en impugnar la acto de presentación que hiciera el ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, a quien desconoce como padre biológico, y cuya presentación fue recogido en acta No. 439, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora decidirá en orden a dicha pretensión y en apego a los elementos de pruebas aportados y debidamente evacuados en el expediente donde se ha podido apreciar a través de la prueba fundamental biológica de ADN, efectuada en juicio que se ha confirmado la exclusión del ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU como padre biológico de la demandante, toda vez que del examen o prueba de ADN, arrojó concluyentemente que “…el ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, NO puede se el padre biológico de la adolescente María Katherine Lugo Añez según el resultado de los sistemas referidos.
Queda aceptado por esta Juzgadora, de la circunstancia cierta de la exclusión del linaje paterno que se ha probado por la prueba biológica relacionada, que la actora tiene motivos y fundamentos en argüir que en lugar de beneficiarla dicha paternidad, puede causarle distintos inconvenientes de índole legal y personal, producto del nexo filiatorio equívoco que le produjera el acto de reconocimiento realizado.
Por todo ello, es consentido por esta Juzgadora que su pretensión estando fundamentada en derecho y que como toda venezolana posee, a tener un nombre y una nacionalidad, y que ahora estando en absoluto ejercicio de sus derechos a tener identidad y con arreglo a justicia, la impugnación del acto de presentación que hace de la paternidad que fue expuesta por el ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, como su supuesto padre biológico, y que aparece plasmada en el acta de nacimiento No. 439, debe ser anulada y así se pronunciará en el Dispositivo de este fallo.
VII.
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
.- CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARIA KATHERINE LUGO AÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.661.434, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de el ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de número V-10.160.418, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- SE DEJA SIN EFECTO el acto de presentación de fecha en fecha 28 de mayo de 1997, según acta No. 439, por el ciudadano FRAN HUMBERTO LUGO SOSCU, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se acuerda la elaboración de una nueva acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA KATHERINE LUGO AÑEZ, con la inserción de su verdadero padre biológico ciudadano MARIO DE SENA VECCHIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.356, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
- SE ORDENA oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los efectos previstos en el artículo 1.920 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARÍA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 241.17.-
LA SECRETARÍA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
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