Exp. 49.443
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de julio de 2017, el anterior RECURSO DE HECHO, constante de once (11) folios útiles, presentado por el abogado ROQUE HEREDIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.371, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 4 de julio de 2017 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, todo ello originado en el juicio de DESALOJO que fue interpuesto por los ciudadanos JOSE ENRIQUE, MARIA COROMOTO, HEBERTO RAMÓN, GERARDO ENRIQUE, MARÍA EUGENIA, JESÚS RAMÓN y MARÍA LIGIA NAVA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.445.292, V-7.701.985, V-7.626.710, V-7.800.212, V-7.892.346, V-8.500.685 y V-12.099810 respectivamente, en contra del ciudadano ROQUE HEREDIA GARCÍA, antes identificado, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En virtud de lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora analizar previamente lo correspondiente a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso, y en ese sentido cabe destacar lo siguiente:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De esta manera, se desprende que el Juzgado competente para conocer el recurso de hecho en contra de la negativa de la apelación, o cuando es admitida en un solo efecto, es el Tribunal de Alzada, y a los efectos de determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde dicha expresión, se hace preciso traer a colación la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas allí:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, expediente N° 2009-000283, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, reiterada posteriormente en decisión No. REG 00049, dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por la misma Sala, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”
En corolario con lo anterior, en fecha 7 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre un Tribunal de Primera Instancia y un Tribunal Superior respecto al conocimiento de un recurso de hecho interpuesto en contra de un auto dictado por un Juzgado de Municipio, estableciéndose en dicha oportunidad lo siguiente:
(…Omissis…)
“Atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido y aplicado al caso concreto, estima la Sala que “…el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se propongan contra la negativa de la apelación o en el caso de que la misma sea oída en un solo efecto, ejercido contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por consiguiente, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede Mérida, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”
En derivación, se desprende de los criterios jurisprudenciales antes citados, que deberán tramitarse y decidirse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia, lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que en el caso de proponerse un recurso de hecho, entendiendo éste como la garantía del derecho de apelación, o en una palabra, como la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación, su conocimiento y decisión corresponderá a los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que pertenezca el juzgado de municipio cuya auto sea recurrido, según las reglas mencionadas previamente. ASÍ SE DETERMINA.
Por tal motivo, con fundamento en los planteamientos esbozados con anterioridad, y tomando en consideración lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima quien suscribe la presente resolución, que tratándose el caso de un recurso de hecho planteado contra un auto dictado por un Juzgado de Municipio Ordinario de esta circunscripción judicial, no le corresponde a este órgano jurisdiccional tramitar ni decidir el mismo, siendo por tanto el competente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le corresponda conocer por distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer el presente RECURSO DE HECHO de la presente incidencia de RECUSACIÓN presentado por el abogado ROQUE HEREDIA GARCÍA, en contra del auto dictado en fecha 4 de julio de 2017 por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia; SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución para que conozca del presente recurso.
Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 229-17
LA SECRETARIA
ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/ad/bc
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