Exp. 49.429/MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de julio de 2017
206° y 158°
DEMANDANTE: JESÚS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.798.650 y de este domicilio.
DEMANDADO: YORVIN CORTEZ y ZULAY CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 17.461.775 y 7.770.389 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: 27 de junio de 2017.
NARRATIVA
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESÚS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.798.650 y de este domicilio a interponer formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de los ciudadanos YORVIN CORTEZ y ZULAY CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 17.461.775 y 7.770.389 y de este domicilio.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Subrayado del Tribunal).
De este modo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de febrero de 1.994, ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansó, narra lo siguiente:
“…La disposición contenida en el artículo 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres….(omisis)….se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis , la cuestión de derecho , en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico….”
Por otro lado, la Sentencia de la Sala de Político administrativa de fecha 11 de agosto de 1.993, ponente Dra. Josefina Calcaño, narra lo siguiente:
“…Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres”
En tal sentido, en el caso de marras se observa que la parte actora en su escrito libelar, manifiesta en diferentes oportunidades lo siguiente:
“…me plantearon hacerles un poder donde el difunto los había autorizado con todo lo referente al vehículo, les informé que eso era un delito, les manifesté que no solamente perderían el pago del seguro sino que podría quedar detenidos por uso de documento público falso”.
“…él y su mamá me manifestaron la preocupación de que los hermanos CORTEZ PRIETO no se habían comunicado para concertar la firma del poder, y que él tenía unos contactos para hacer el poder sin que sus hermanos se enteraran, a lo cual les volví a informar que eso era un delito y perderían todo hasta su libertad”.
“…Luego de transcurrido un tiempo prudencial llamé al señor YORVIN CORTEZ donde me informó que ya él tenia un poder que había hecho con un contacto montando las firmas de sus hermanos que me lo había pasado a mi correo electrónico”.
Así las cosas, de lo antes citado se puede observar que dicha narrativa incurre en hechos que van en contra de la moral y las buenas costumbres y que estos conforman requisitos indispensables que quien juzga debe primeramente verificar y posterior a ello tomar en cuenta para pronunciarse en lo que respecta a la admisibilidad; razón por la cual, careciendo la presente demanda de los requisitos fundamentales previstos en el artículo 341 ejusdem, se puede concluir que la misma no es susceptible de admisión, pues por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se considera ilegal y contraria a derecho, motivo por el cual este Tribunal la declara INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano JESÚS QUIJADA en contra de los ciudadanos YORVIN CORTEZ y ZULAY CHOURIO, todos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.239.17
LA SECRETARIA:
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