Exp. 49.403/JG
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de julio de 2017
207° y 158º
Visto el anterior escrito, presentado por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO con el número 46.160, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:
Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano MARIO JIMENO JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.512.122, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA GUALADUPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día en fecha 09 de julio de 1997, anotada bajo el No. 03, Tomo 57-A, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal donde se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se verifica del escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, que ésta exige se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos la parte en su solicitud pretendió cumplir con los requisitos procesales establecidos en la mencionada norma, a saber, el litigio pendiente, la presunción del buen derecho y la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental. Sin embargo, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 643 ejusdem el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)
Partiendo de esta idea, se puede verificar de las actas procesales que la presente demanda es tramitada a través del procedimiento especial regulado en el Capítulo II del Título II del Código de Procedimiento Civil, sección en la cual se encuentra la norma antes transcrita, razón por la cual esta Juzgadora cumpliendo con a las normas especiales que regulan tal procedimiento, y como quiera que la naturaleza del mismo así la obliga, pasará a analizar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora conforme a las normas adjetivas que regulan el juicio ejecutivo de intimación.
Ahora bien, exige la disposición establecida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que corresponde a la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr (por la preclusión del contradictorio), la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, este Tribunal constata que los documentos fundantes de la demanda lo constituyen dos (02) cheques, el primero de fecha 18 de noviembre de 2016 por la cantidad de SETESIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) girados en contra de la cuenta corriente No. 0108-0315-20-0100040320, perteneciente a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL e identificado con el No. 00012505 y el segundo de fecha 25 de Noviembre de 2016 por la cantidad de SETESIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), girados contra la misma cuenta corriente e identificado con el No. 00012518, ambos presentados al cobro y debidamente protestados según protesto realizado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2017
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.857.756,90), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada (reflejada en el decreto intimatorio), más costas por las cuales se siga la ejecución. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.928.878,45), suma que comprende el monto demandado por la parte actora.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIO MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N°228-2017, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0573-2017.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
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