Exp. 49.441/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el abogado ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2015, bajo el No. 3, tomo 38-A-45, en contra de los representantes del HOTEL CUMACA, C.A., específicamente la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.812.538, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad en derecho de la querella interdictal incoada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, por tratarse de un interdicto posesorio se hace necesario transcribir lo plasmado en el artículo 783 del Código Civil que reza:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En el caso sub iudice, se evidencia del escrito libelar que la parte actora manifiesta que fue despojado del local comercial destinado al restaurante del Hotel Cumaca, C.A, que detentaba en calidad de arrendatario, por parte de los representantes de dicha sociedad mercantil, específicamente la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA y sus hijos, quienes procedieron de forma arbitraria a colocar en la puerta de acceso una cadena grande y varios candados, y desprendieron el aviso publicitario identificador de dicho comercio.
Al respecto, se deduce de los argumentos de la parte querellante así como de los medios de pruebas aportados, que la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandante, representada legalmente por el ciudadano NERGIO JOSÉ PARRA URDANETA, derivándose así la existencia de una relación contractual arrendaticia entre la querellante y la presunta despojadora del bien inmueble.
En ese orden de ideas, considera esta operadora de justicia que si bien es cierto la protección posesoria, se encuentra dirigida a preservar el hecho posesorio, no se puede obviar que ante situaciones como ésta, que se encuentran regidas por un contrato del que se derivan obligaciones para las partes, se encuentran establecidas las vías legales para hacer valer los derechos que devienen de dichos acuerdos, más aún, cuando se han determinado textos legales especiales cuya aplicación prevalece sobre aquellas normas generales.
En tal sentido, esta juzgadora observa que la querellante en el presente juicio, es una poseedora precaria, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tendría evidentemente la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, en aras de proteger la posesión que ejerce. No obstante, el caso planteado en esta oportunidad no puede subsumirse a dicho supuesto de hecho, por cuanto la parte querellada no es un tercero, sino el propio arrendador o propietario del inmueble.
Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la concerniente al cumplimiento del mismo, para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para el contratos, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem, así como los artículos 10 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así pues, se determina que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.
Derivado de lo anterior, concluye procedente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el abogado ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2015, bajo el No. 3, tomo 38-A-45, en contra de los representantes del HOTEL CUMACA, C.A., específicamente la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.812.538, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.217-17.
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.
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