Exp. 49.439/JG




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de julio de 2017
207° y 158°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre ante éste Despacho el ciudadano RANDY GABRIEL TABORDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.526.063, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.131, a introducir demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN contra la sociedad mercantil MERCADEO MARÍTIMO DE OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2005, quedando anotada bajo el No. 18, Tomo 33-A, y siendo su última reforma mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de diciembre de 2012, debidamente registrada por ante el mencionado registro mercantil en fecha 19 de diciembre de 2012, quedando anotada bajo el No. 45, Tomo 136-A; por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, proceder a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En el caso bajo análisis, el demandante propone una vía intimatoria conforme al artículo anteriormente citado, basando su pretensión en dos facturas signadas con los No. 0000634 y 0000665, emitidas por el ciudadano RANDY TABORDA, a nombre de la sociedad mercantil MERCADEO MARÍTIMO DE OCCIDENTE, C.A. y las cuales son presuntamente aceptadas (según alega el accionante) por la referida sociedad mercantil.
De igual manera, el demandante alega que el pago de las referidas facturas en las cuales se fundamenta su pretensión están devenidas por la contraprestación del servicio contable realizado por su persona en pro de la sociedad mercantil que pretende demandar por esta vía judicial.
Así las cosas, expresa el artículo 644 de la normativa adjetiva civil lo subsiguiente:
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De la norma transcrita distingue quien juzga que si bien el legislador estableció como una prueba suficiente las facturas aceptadas, también el mismo discriminó en el artículo 643 de la norma adjetiva civil las causales en las cuales el juez deberá declarar inadmisible la demanda que pretende regirse por el procedimiento de intimación, así pues la referida norma expresa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar de igual modo lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0124 de fecha 03 de abril de 2004 en la cual se expuso:
“Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible(…). Al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículo 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículo 257 y 49 de la Constitución Nacional, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia y el derecho a la defensa y la garantí del debido proceso” (Negrillas del Tribunal).-
Determinado lo anterior, se distingue del escrito libelar de la presente causa que la parte demandante pretende por esta vía judicial el pago de honorarios profesionales devengados por la presunta prestación de sus servicios como contador de la sociedad mercantil MERCADEO DE OCCIDENTE, C.A., de modo que la relación contractual entre ambas partes constituye presuntamente un contrato de obra, siendo así un contrato bilateral mediante el cual el demandante se obligó a prestar el servicio contable a la referida sociedad mercantil y esta última a pagar el trabajo realizado por el accionante.
Así las cosas, se entiende entonces que la exigibilidad para que el demandante cobre sus honorarios profesionales está subordinado al cumplimiento de prestar el referido servicio y siendo así que en la presente demanda no consta un medio probatorio que haga presumir el cumplimiento de tal obligación corresponde a este Juzgado dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 643, específicamente en sus ordinales 1° y 3°. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme a los fundamentos antes explanados procederá a declarar inadmisible la presente demanda, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de este fallo
En conclusión y en base a la jurisprudencia y normativas anteriormente explanadas pasa este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN que fue incoada por el ciudadano RANDY GABRIEL TABORDA CASTILLO, previamente identificado, contra la sociedad mercantil MERCADEO DE OCCIDENTE, C.A., ya identificada. Así se declara.-
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, bajo el número 216-2017.
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ