REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de julio del 2017.
207° y 158°
Exp. 49.309/AR
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE RIVAS FRONTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.058.319, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARY ELCI SANCHEZ SANCHEZ Y ENRIQUE ALBERTO SANCHEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.244.352 y V.- 14.530.084.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
ADMISIÓN: Dos (02) de mayo de 2017
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2017, fue admitida la presente demanda en cuanto lugar a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del estado Zulia y la citación de los ciudadanos MARY ELCI SANCHEZ SANCHEZ Y ENRIQUE ALBERTO SANCHEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.244.352 y V.- 14.530.084.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de junio de 2017, la parte actora consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, además de los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada, así mismo indicó la dirección en la que se debía de practicar la referida citación.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado, expuso haber recibido los medios necesarios de traslado para practicar la citación personal de los demandados.
En fecha diez (10) de febrero 2017, este tribunal en virtud de la anterior diligencia, ordenó librar la respectiva boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del estado Zulia
El día trece (13) de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado efectivamente al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, desistió formalmente del procedimiento. Así mismo solicitó la homologación del desistimiento y el archivo del expediente.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, en la cual expone:
“…Procedo en este acto a desistir del procedimiento de la impugnación de paternidad que fue incoado contra los ciudadanos: MARY ELCI SANCHEZ Y ENRIQUE ALBERO SANCHEZ RIVAS, solicitando la homologación del mismo y el archivo del expediente.”
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS FRONTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.058.319, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARY ELCI SANCHEZ SANCHEZ Y ENRIQUE ALBERTO SANCHEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.244.352 y V.- 14.530.084 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.- ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA:

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 225-2017.

LA SECRETARIA.

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.