Exp. 49.152/AR





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: MARIANA CAROLINA GODOY ANAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.285.405, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA AVILA AMAYA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 252.809.
PARTE DEMANDADA: ALVARO LUIS RAMIREZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.118.112, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: REINALDO RONDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.102.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha primero (01) de agosto de 2016.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana MARIANA CAROLINA GODOY ANAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.285.405, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante su apoderada judicial, ciudadana ANA MARIA AVILA AMAYA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 252.809, contra el ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.118.112, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su demanda en la causal segunda de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARBALLO, anteriormente identificado, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del municipio autónomo Zamora del estado miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.459, estableciendo su último domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, alega la parte actora que desde el momento de la celebración del matrimonio desempeñaba labores en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, que durante ese período el ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARBALLO en ciertas ocasiones viajaba a la ciudad de Caracas a visitar a su familia y que con el tiempo sus estadías en dicha ciudad se fueron prolongando, hasta el año 2011 en el cual el ciudadano antes mencionado se desentendió absolutamente de todas sus obligaciones maritales y con el paso del tiempo se perdió toda comunicación que existía entre los cónyuges, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha primero (01) de agosto de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
El primero (01) de noviembre de 2016, este Tribunal libró la respectiva boleta de citación del ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARBALLO.
El día diecisiete (17) de noviembre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de realizar la citación de la parte demandada, la cual fue imposible de efectuar.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó librar el respectivo cartel de citación del demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, se agregó a las actas los carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, designó como defensor Ad-Litem al profesional del derecho REINALDO RONDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.102., quien aceptó el referido cargo en fecha veinte (20) abril de 2017.
El veintidós (22) de febrero de 2017, el secretario temporal de este Tribunal JARDENSON RODRIGUEZ, expuso que se habían cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, este Juzgado libró la boleta de citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El diez (10) de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso haber realizado efectivamente la citación del ciudadano REINALDO RONDON, antes identificado, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, del Fiscal del Ministerio Público y del defensor Ad-Litem de la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Así pues, una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en esta causa, evidencia esta Sentenciadora, que en virtud de haberse cumplido con la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada en fecha diez (10) de mayo del año en curso, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo el veintiséis (26) de junio de 2017 y fue diarizado el veintisiete (27) de junio de 2017 por omisión. Ahora bien, en vista de la no comparecencia personalmente de la parte actora ciudadana MARIANA CAROLINA GODOY ANAYA, identificada anteriormente, a dicho acto por ser este de carácter personal, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 ejusdem, que textualmente establece lo siguiente:
Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).
En efecto, del análisis de la norma procesal citada, esta Juzgadora observa que el legislador establece una sanción procesal a la parte actora al no comparecer a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, como se evidenció para el caso de autos, al no haberse presentado la demandante MARIANA CAROLINA GODOY ANAYA, en su propio nombre, ni asistida por abogado, obliga a esta Juzgadora a declarar extinguido el proceso en la presente causa de Divorcio Ordinario, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho la ciudadana MARIANA CAROLINA GODOY ANAYA antes identificada, contra el ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARBALLO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.118.112 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de agosto de 2016, en consecuencia se mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día veintiséis (26) de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del municipio autónomo Zamora del estado miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.459 que corre inserta en actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:

ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.224.17.
LA SECRETARIA

ANNY CAROLINA DIAZ