Exp. 45.241








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de julio de 2017
Años 207° y 158°

Fenecida como se encuentra la incidencia probatoria aperturada en la fase de ejecución del presente Juicio contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, formalizada por la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., originalmente inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (5) de noviembre de 1965, con el N° 63, Libro 60, Tomo 1°, páginas 251 a la 257, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS ESPARZA BRACHO, NELLIE ESPARZA SEGA y LUIS ESPARZA SEGA, inscritos en el Inpreabogado con los números 4.944, 56.876 y 72.712 respectivamente, en contra de los ciudadanos ANTHONY KRISTOFF, MONICA NATALIA KRISTOFF y MARIA MILAGROS HERNANDEZ DE KRISTOFF, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 24.403.145, 11.282.488 y 3.647.169 respectivamente y del mismo domicilio, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO y ROSA MARIA CRIBEIRO VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 13.393 y 52.094 respectivamente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Inicia la presente incidencia con ocasión al escrito presentado por el Abogado en ejercicio LUIS ESPARZA SEGA, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.712, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora querellante, Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., antes identificada, mediante el cual solicitó a éste Órgano Jurisdiccional procediese a declarar “la inejecutabilidad de la sentencia en la forma dispuesta en la orden de ejecución”, en torno a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 9 de marzo éste Tribunal procedió a evacuar una inspección judicial sobre un inmueble ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual pudo dejarse constancia bajo asistencia de los prácticos asesores designados que el inmueble objeto de querella interdictal presentaba considerables modificaciones, evidenciándose de los sentidos especialmente sólo un área de terreno sobre el cual reposaban materiales de construcción, ciertos aparatos de aire condicionado y personal laboral de la entidad de trabajo Hotel Kristoff, C.A., sin dejarse constancia de una serie de instalaciones ubicadas dentro del subsuelo del precitado terreno tales como, un tanque de gasoil de 44.000 litros y un tanque aéreo de 3.000 litros, utilizados para surtir combustible a dos plantas eléctricas ubicadas dentro de instalaciones del querellante cuyo uso directo permite la generación propia de energía eléctrica las 24 horas del día.

No obstante, alega que en la precitada área de terreno se ubica de forma subterránea las acometidas de aguas claras del Hotel Kristoff, C.A. propiedad de su representada, provenientes específicamente de la calle 68 hacia los tanques del Hotel, requerida para el agua de las habitaciones y diversas instalaciones del mismo. Igualmente indica que, parte del sistema de aguas grises provenientes del hotel, pasa por el área subterránea del terreno hacia la aludida vía pública (calle 68).

Arguye que, tal y como se evidencia del plano de mensura anexado a su escrito, los linderos del inmueble objeto de la presente causa no existen jurídicamente, pues todos los terrenos pertenecientes a la manzana sobre el cual se encuentra situada, (todos propiedad de la parte querellante), se encuentran unificados en un solo documento de propiedad, constituyendo por eso, una sola unidad inmobiliaria.

Concluye que, en función de lo anterior, el inmueble objeto del litigio se encuentra operativa y jurídicamente integrado a la entidad de trabajo del Hotel Kristoff, como un todo, imposibilitando ello su desmembramiento sin afectar en forma total las operaciones de su representada, las cuales constituyen, a tenor de la Ley Orgánica de la materia, un servicio turístico de interés público.

Finalmente alude que el hecho de entregar el inmueble en las condiciones antes descritas constituiría un inconmensurable perjuicio a su representada, dado que paralizaría considerablemente las operaciones del Hotel, e inclusive, la despojaría de una zona de reunión de interés y seguridad conforme a todo lo antes mencionado, cuestión que, inclusive no constituiría la misma posesión que originalmente detentó la querellada gananciosa, en virtud de no existir la identidad del inmueble en cuestión producto de las modificaciones sufridas.

Expuesto lo anterior, resulta conveniente esclarecer que en fecha 21 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia confirmando la decisión proferida en la presente causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal incoada, ordenándose producto de ello, la devolución e inmediata restitución a la parte querellada del inmueble objeto del juicio conformado por una superficie de terreno de novecientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados (911,49 Mts.²), y la casa quinta sobre ella construida signada con las siglas 8A-03, ubicada en la calle 68 entre avenidas 8 y 9 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del querellante perdidoso, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de agosto de 1969, con el N° 55, Protocolo 1°, Tomo 9.

En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal previo pedimento efectuado por la representación judicial de la parte querellada victoriosa, ordena la ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada, concediéndosele a la parte perdidosa diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma, implicando ello la devolución del inmueble objeto de querella interdictal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida.

En fecha 3 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte perdidosa presentó escrito manifestando la imposibilidad de ejercer el cumplimiento voluntario del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa, por no existir el inmueble (vivienda) objeto de interdicto producto de haber desaparecido en virtud de una demolición producida sobre el mismo.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte victoriosa insiste en la ejecución del fallo dictado.

En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal apertura una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de determinar si el inmueble objeto de ejecución constituía a la fecha, un inmueble destinado a vivienda, todo en aras de prescindir o no sobre la aplicación de las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 9 de marzo de 2016, el Tribunal evacuó inspección judicial sobre el inmueble objeto de protección posesoria, verificando la ausencia de la vivienda producto de una demolición total de la misma.

En fecha 1° de abril de 2016, el Tribunal ordena nuevamente la ejecución forzosa del fallo dictado librando a tales efectos despacho de comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia procedió a trasladarse al inmueble objeto de ejecución, absteniéndose de ejecutar la providencia acordada por éste Órgano en virtud de la imposibilidad material en identificar el inmueble objeto de ejecución, devolviendo a tales efectos el despacho comisorio con sus resultas.

En fecha 8 de noviembre de 2016, el Tribunal verificando que la querellante perdidosa tiene como objeto comercial la prestación del servicio de turismo, constituyendo ello un servicio privado de interés público a tenor de lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Turismo, acordó la suspensión del proceso y la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la querellante perdidosa presentó escrito insistiendo en la inejecutabilidad de la decisión producto de la imposibilidad por parte del Juzgado Ejecutor en determinar la identidad del inmueble objeto de entrega.

En fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal apertura nuevamente una incidencia procesal con el fin de esclarecer la identidad del inmueble y así evaluar la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme, ordenándose la notificación de la querellada victoriosa en la aludida actuación.

Una vez notificada la parte querellada, y aperturada la incidencia probatoria pertinente, únicamente el querellante perdidoso presentó escrito promoviendo una serie de medios probatorios en el expediente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez aperturada la debida incidencia probatoria en fase de ejecución, se pudo constatar la evacuación de los siguientes medios probatorios:

- Inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un bien inmueble conformado por una superficie de terreno de novecientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados (911,49 Mts.²), y la casa quinta sobre ella construida signada con las siglas 8A-03, ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: Norte: linda con calle 68; Sur y Oeste: linda con propiedad de la parte querellante Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., y Este: linda con propiedad de JAIME ARÉVALO, que se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión constante de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520,00 Mts.²), alinderado por el Norte: su frente (avenida 68) midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros (36,25 Mts.); Sur: treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 Mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO; Este: setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 Mts.) y linda con propiedades que son o fueron de PILAR TERESA JIMENEZ DE ARÉVALO y ANGELA ORTIZ QUINTERO LUZARDO; y Oeste: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de ELENA HENRIQUEZ DE CUBILLAN.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que el medio probatorio en cuestión debe ser valorado a tenor de lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil los cuales disponen:
“Art. 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Art. 1.430: Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.”

En efecto, una vez admitida, el Tribunal procedió a trasladarse al inmueble objeto de inspección el día 9 de marzo de 2016, pudiéndose constatar del mismo lo siguiente: 1) la inexistencia de la vivienda objeto de posesión por parte de los querellados victoriosos; 2) la inexistencia de inmueble alguno que presentase la identificación 8A-03, objeto de posesión por parte de los querellados victoriosos; 3) la existencia únicamente de una superficie de terreno constante de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 Mts.²) con los siguientes linderos: Norte: calle 68; Sur: instalaciones del Hotel Kristoff; Este: instalaciones del Hotel Kristoff y Oeste: instalaciones del Hotel Kristoff; y medidas: Norte a Sur: veintitrés metros (23 Mts.), Este a Oeste: veinte metros (20 Mts.), con presencia de personal laboral del Hotel Kristoff, y una serie de materiales de construcción y maquinaria de aire acondicionado. Así se establece.-

- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 2016, con el N° 48, folio 243, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2016. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por constituir copia certificada de un documento público que, al no ser objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad, genera en su contenido plena fuerza probatoria entre las partes.

A tales efectos, disponen los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem lo siguiente:
“Art. 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Art. 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
En efecto, del documento en cuestión se evidencia la unificación de una serie de parcelas propiedad de la parte querellante perdidosa, Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., entre las cuales se ubica la parcela continente del inmueble objeto de querella interdictal, conformado por una parcela de terreno constante de novecientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados (911,49 Mts.²), y la casa quinta sobre ella construida signada con las siglas 8A-03, ubicada en la calle 68 entre avenidas 8 y 9 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando el inmueble objeto del litigio, como consecuencia de la unificación, a formar parte integra de una manzana correspondiente a veintitrés inmuebles de su propiedad, cuya superficie aproximada comprende veintiún mil novecientos tres metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (21.903,02 Mts.²) según mensura, correspondiéndole el código catastral 231314U007031014. Así se establece.-

- Misiva de fecha 15 de enero de 2017 librada por la Sociedad Mercantil ACC CONSTRUCCIONES, C.A., suscrita por la ciudadana Edeny Rojas en su condición de Gerente General. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye una instrumental privada emanada de un tercero que no es parte en el Juicio, por lo que, para su valoración, le es impretermitible la aplicación de la carga establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán se r ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

En efecto, y como quiera que la prueba en cuestión no fue objeto de ratificación conforme a la norma procesal antes citada, éste Tribunal desecha la misma de la presente incidencia. Así se decide.-

- Plano de mensura inscrito con el N° RM2012-14-077 ante la oficina de catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Constancia de catastro N° 020812-10066764 expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Constancia de aprobación de proyectos emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 2016.

- Plano de mensura emitido por la Sociedad Mercantil ACC CONSTRUCCIONES, C.A. certificado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 2016.

Ahora bien, prevé ésta Juzgadora que las documentales antes indicadas, una vez analizadas, deben ser valoradas como documentos públicos administrativos por emanar encontrarse tanto emanados como refrendados por órganos de la administración pública. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de los mismos se pueden evidenciar una serie de circunstancias, entre las cuales pueden establecerse: 1) la unificación de las parcelas contenidas en la manzana ubicada entre las calles 68 y 69 con avenidas 8 y 9 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre las cuales originalmente se situó el inmueble objeto de querella interdictal signado con las siglas 8A-03; 2) la conformación de una única parcela constante de veintiún mil novecientos tres metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (21.903,02 Mts.²); 3) la utilización parcial de la zona donde originalmente se ubicó el inmueble objeto de querella interdictal como vía de escape y contingencia por emergencia hacia la calle 68 desde las instalaciones de la querellante perdidosa; 4) la inconcordancia entre los linderos del inmueble objeto de querella interdictal indicados originalmente en su documento de propiedad y los linderos de la superficie de terreno cuya restitución es pretendida por la parte querellada victoriosa; y 5) la modificación del inmueble tanto en superficie como en sus linderos producto de edificaciones erigidas por el querellante perdidoso y propietario del inmueble, Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., antes identificada. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Disponen los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 528: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Artículo 529: Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el Artículo 527.” (Negrillas del Tribunal).

Cuando un proceso judicial llega a su finalización, bien, mediante el dictamen de una sentencia definitivamente firme, inicia entre las partes, una fase procesal concerniente a la ejecución del mandato judicial contenido en la precitada decisión. En tal sentido, el vocablo ejecución, comprende la adecuación de lo que es a lo que debe ser. En efecto, el Juicio dilucidado y su respectiva Sentencia hace conocer para las partes con fuerza de cosa juzgada lo que jurídicamente debe ser y corresponder, conllevando únicamente la ejecución de la sentencia, a la transformación de una situación fáctica de alguno de los sujetos procesales a otra distinta que, por mandato judicial, es la que verdaderamente corresponde como consecuencia del Juicio. Sin embargo, no es menos cierto que durante esta etapa, pueden suscitarse situaciones que impiden la configuración exacta de la situación que, por Ley, la Sentencia ordena para alguna de las partes, tal es el caso de la decisión judicial que implica la entrega de la cosa mueble que no puede ser habida por haber desaparecido o perecido, planteándose en dicho escenario, una fórmula alterna para la satisfacción del interés de la parte victoriosa en la cual, se ordena la estimación de la cosa en su valor para procederse como si se tratare en la sentencia del pago de una cantidad de dinero, constituyendo ello, no más que una ejecución que implica la adecuación de lo que es a lo ecuánimemente o en equivalente debe ser.

Con tales motivaciones, debe establecerse que, la ejecución de la sentencia constituye un punto no menos trascendental que la función de juzgar y decidir el litigio, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda alguna, se encuentra circunscrita a ir más allá de agotar su contenido a la mera exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales a requerir justicia con el fin de saber si detenta la razón, sino incluso, a perfeccionar la ejecución de lo juzgado.

Establecido lo anterior, la aplicación de las formulas procesales tendientes al cumplimiento por equivalente de la pretensión del sujeto victorioso de la relación procesal, constituyen un verdadero obstáculo para el principio a la tutela judicial efectiva, ya que, cuando a la parte que resulta vencedora en juicio no le es repuesto su derecho y verdaderamente compensada su pretensión, puede entenderse en principio que, tanto su causa de pedir, como su interés jurídico fundamental no se encuentran plenamente satisfechos, debiéndose por ello ejercer una estricta interpretación de las normas procesales continentes de las reglas relativas a la ejecución de los fallos, concatenada al caso bajo estudio, para así determinar el Tribunal de la causa como garante de la aplicación de los principios constitucionales que informan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, si los cambios ocurridos en la relación jurídico procesal que interesa a las partes en el presente conflicto, luego de haberse emitido la sentencia en la presente causa, propician una ejecución diferente a la ordenada como si se tratase de una cantidad de dinero sin afectar los derechos de ambas partes.

Así tenemos por ejemplo, que en el derecho comparado se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales pueden resumirse en el siguiente orden: a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia; b) El principio de interpretación finalista del fallo; c) El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas; d) El principio de la diligencia debida; y e) El principio de ampliación de la legitimación, debiendo el Juez partir de tales supuestos con el ánimo de determinar si el objeto originario del juicio resulta susceptible de ejecución una vez finalizado el mismo. Expuesto lo anterior, esta Jurisdiscente considera abierta la posibilidad de estimar la determinación de la Responsabilidad del perdidoso en ejercicio de la correcta función jurisdiccional, sólo cuando ha habido violación a alguno de los principios anteriormente mencionados por parte del mismo, así como la reclamación de los daños causados, como consecuencia de la precitada lesión por conductas desleales tendientes a burlar la ejecución en los términos planteados en el dispositivo del fallo.

En efecto, las obligaciones de dar y/o hacer, suponen, no una simple manifestación de voluntad de ceder el bien jurídico a otro, sino la necesidad de realizar un acto externo material o intelectual en beneficio de otro; sin embargo, como la libertad humana no puede física ni moralmente ser anulada o sustituida al punto de obligar a hacer bien y libremente la prestación, la ley sustantiva da la opción al acreedor victorioso en la contienda para que él mismo haga o mande a hacer, por su cuenta, lo que el demandado vencido no hizo voluntaria, oportuna y libremente, según la obligación que tenía y que declaró cierta el fallo de cosa juzgada.

No obstante lo anterior, cuando el proceso opera para la satisfacción de una pretensión que conlleva a la posesión de una cosa mueble o inmueble, resulta lógico pensar que toda ejecución sobre la misma, se reduciría únicamente a dejar que la tome quien la pretende, comprendiendo ello no mas que, colocar al resistente en la condición de tener que dejar que otro tome la cosa mediante el empleo de la fuerza pública, sin embargo, cabría preguntarse que pudiese suceder en aquel caso donde la cosa inmueble no pudiere ser habida, bien, por sufrir modificaciones considerables, y/o por desaparecer producto de hechos fortuitos de fuerza mayor, o, por conductas desplegadas por el perdidoso en perjuicio del victorioso al que jurídicamente le corresponde poseer la cosa inmueble objeto del litigio.

Con ello, puede establecerse que no todas las pretensiones que conllevan judicialmente a la obligación de dar en posesión o propiedad una determinada cosa mueble o inmueble, constituyen actuaciones subsumibles únicamente mediante el empleo de la entrega forzosa, por más cierta que sea su conformidad con el derecho deducido en la sentencia, por ello, debe entenderse que existen situaciones que no pueden ser objeto de sanción restitutoria, bien por desaparición o modificación de la cosa, o porque su entrega se hace extremadamente dañina y onerosa en perjuicio del ejecutado, siendo única y prácticamente resarcible la pretensión del victorioso por medio del establecimiento del daño, naciendo de ahí, el fundamento procesal establecido en la norma antes transcrita que permite el cumplimiento por equivalente en caso de no ser habida la cosa mueble cuya entrega sea ordenada judicialmente.

Ante hipótesis como estas, los valores del ordenamiento jurídico deben imponerse, y el Juez tiene que arbitrar las fórmulas para ello acudiendo a las instituciones jurídicas existentes, mediante la verificación de los supuestos antes mencionados, previo al agotamiento de una incidencia que a tales efectos deba sucintarse en fase de ejecución (inejecutabilidad de la obligación de hacer por parte de persona distinta al deudor, en razón a su naturaleza u onerosidad), y mandará a determinar el valor en dinero de dicha obligación de dar y/o hacer; para lo cual deberá también ocurrir “por aplicación analógica” a la experticia complementaria que regula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resultando liquidada, o sea, cuantificada, la nueva obligación de dar dineraria, sustitutiva de la de dar la cosa mueble o inmueble no habida, para luego procederse como si se tratara del cumplimiento de derechos crediticios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 527 ejusdem.

Así las cosas, de un análisis de los medios probatorios consignados en la incidencia aperturada, pueden establecerse las siguientes conclusiones: 1) la unificación de las parcelas contenidas en la manzana ubicada entre las calles 68 y 69 con avenidas 8 y 9 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre las cuales originalmente se situó el inmueble objeto de querella interdictal signado con las siglas 8A-03; 2) la conformación de una única parcela constante de veintiún mil novecientos tres metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (21.903,02 Mts.²); 3) la utilización parcial de la zona donde originalmente se ubicó el inmueble objeto de querella interdictal como vía de escape y contingencia por emergencia hacia la calle 68 desde las instalaciones de la querellante perdidosa; 4) la inconcordancia entre los linderos del inmueble objeto de querella interdictal indicados originalmente en su documento de propiedad y los linderos de la superficie de terreno cuya restitución es pretendida por la parte querellada victoriosa; y 5) la modificación del inmueble tanto en superficie como en sus linderos producto de edificaciones erigidas por el querellante perdidoso y propietario del inmueble, Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., antes identificada.

Dichas circunstancias antes transcritas generan en principio, el establecimiento de la premisas siguientes: 1) la inexistencia del inmueble objeto de querella interdictal en función de su unificación y/o adosamiento a otros inmuebles ajenos a la relación jurídica; 2) la imposibilidad de identificación del mismos producto de las modificaciones físicas sufridas, todo ello conforme a lo establecido por el Juzgado ejecutor al cual correspondió el primer intento de entrega material del mismo; 3) la excesiva onerosidad a la cual pudiere conllevar la devolución del mismo, en caso de considerarse la necesidad de procurar demoliciones para identificar los linderos originales del inmueble objeto del presente Juicio, debiéndose por ello, proceder a la determinación de un monto en cantidades de dinero producto de la imposibilidad fáctica de entregar el inmueble, para luego procederse conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en aras de procurar una ecuánime ejecución y no entender perjudicado el derecho del querellado victorioso en la presente causa, todo ello como forma de aseguramiento de ejecución del fallo definitivamente firme dictado.

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inejecutable la obligación de entrega material del inmueble originalmente objeto de querella interdictal todo en virtud de la imposibilidad fáctica en la identificación del mismo, debiéndose en función de ello, procederse a la cuantificación de una cantidad de dinero derivable de la imposibilidad de entrega y del derecho posesorio enervado, ello mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 ejusdem, para que, una vez establecido, pueda procederse conforme a lo establecido en el artículo 527 como si se tratase de una obligación dineraria. En tal sentido, y de modo más preciso, los expertos deben tomar en cuenta en aras de cuantificar el derecho posesorio enervado en perjuicio de la parte victoriosa, 1) la ubicación original del inmueble y 2) sus condiciones de edificación y tamaño, todo en función del cúmulo probatorio utilizado en el inmueble caracterizado por inspecciones judiciales y data documental del mismo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese


La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero

La Secretaria

Abog. Anny Carolina Diaz


En la misma fecha se publico bajo el N° 214-17

La Secretaria