Exp. 49.422/MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de julio de 2017
206° y 158°
DEMANDANTE: NELSON CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.177.381 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.610.132 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
FECHA DE ENTRADA: 16 de junio de 2017.
NARRATIVA
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante este Tribunal la ciudadana BLANCA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 83.394, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.177.381y de este domicilio a interponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) en contra del ciudadano ANTONIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.610.132 y de este domicilio, acompañando en original como fundamento de la acción una (01) letra de cambio.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 630
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Subrayado del Tribunal).
Artículo 631
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…..” (Subrayado del Tribunal).
De este modo, el autor José Ángel Balzán, en su obra titulada “De la ejecución de la sentencia, de los juicios ejecutivos, de los procedimientos especiales contenciosos”, (2.005), págs.74 y 76, señala que existen cuatro formas de obtener el reconocimiento de un instrumento privado, a saber:
1. La acción principal cuando se intente demanda, conforme lo preceptúa el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se observan los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
2. Por vía incidental, cuando en un proceso se opone al demandado, por el actor; o por aquel que esté. En ambos casos, la parte a quien se opone el instrumento deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente ya en el acto de la litis contestación, si el instrumento se ha introducido en el libelo de la demanda, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a ducho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Todo ello conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Mediante reconocimiento voluntario ante un Juez o Notario. Casación ha establecido que los documentos reconocidos voluntariamente se equiparan a los autenticados conforme a los artículos 790 y 791 del Código de Procedimiento Civil derogado, disposiciones éstas que en esencia se reproducen en los artículos 927 y 928 del vigente Código de Procedimiento Civil.
4. Mediante el procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
El mismo autor señala más adelante:
“…Este procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva ha sido verdaderamente objeto de deformaciones por nuestros Tribunales….(omisis)….y por consiguiente conviene precisar que este reconocimiento es un pequeño antejuicio , no contencioso , que permite que si el documento que posee el acreedor no es público ni reconocido judicialmente, puede obtener previamente dicho reconocimiento, mediante solicitud dirigida a Juez del domicilio del deudor o del lugar donde éste se encuentre”.
Por otro lado, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de abril de 1.983, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, narra lo siguiente:
“…el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda, como se desprende del artículo 523, y no a otro momento posterior….”
En tal sentido, en el caso de marras se observa que con la letra de cambio consignada, no se acompañó el reconocimiento previo señalado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y que para los efectos del artículo 631 ejusdem, siendo que la referida letra conforma un instrumento privado; concluye quien Juzga que la misma no llena los requisitos previamente exigidos, los cuales son necesarios e imprescindibles para la admisibilidad y continuidad de la presente causa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por el ciudadano NELSON CARRASQUERO en contra del ciudadano ANTONIO VILLASMIL, todos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.213.17
LA SECRETARIA:
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