REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Julio de 2017.
207° y 158°


Exp. 49.249/HP
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 448, tomo 2-B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 31.233, 87.879 y 40.731.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA IMPORT AAA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-06-2011, bajo el No. 5, Tomo 10-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
ADMISIÓN: tres (03) de Noviembre de 2016.

I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio, EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.233, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINSIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio, el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el No. 448, Tomo 2-B, interponiendo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra Sociedad Mercantil VENEZOLANA IMPORT AAA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-06-2011, bajo el No. 5, Tomo 10-A.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha tres (03) de Noviembre de 2016, ordenándose la intimación de la parte demandada del presente proceso.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal copias certificada del libelo de demanda. En la misma fecha mediante auto, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
Por medio de escrito de fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión, para la practica de la intimación de la parte demandada. De igual forma expresó en el mismo escrito la entrega de los gastos necesarios de transporte al alguacil para la práctica de la intimación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil de este juzgado expuso recibir los medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2016, mediante auto el tribunal ordenó librar los recaudo de intimación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, el alguacil de este juzgado expuso no haber podido practicar la intimación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal librar los carteles de intimación correspondientes.
Mediante auto de fecha dos (02) de Febrero de 2017, el tribunal ordenó la intimación por medio de carteles de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de el diario la verdad donde constan los carteles de intimación, de igual manera en el mismo acto solicito el desglose de los mismos.
Por medio de auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, el tribunal ordenó agregar a las actas los ejemplares de el diario la verdad.
En fecha dos (02) de Mayo de 2017 la secretaria de este juzgado expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada.
En auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017 el tribunal nombró al abogado en ejercicio ANDRES VIRLA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, como defensor ad-litem de la parte demandada.
Por escrito de fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA desistió del procedimiento y solicitó al tribunal la homologación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, ya identificado, en la cual expone:
“… En nombre de mi representados BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL y debidamente facultado para ello, según consta de autorización expedida por el representante judicial del banco, RODRIGO EGUI STOLK y que acompaño al presente escrito, de fecha 13 de junio de 2017, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Vigente, desisto en nombre de mi representada del procedimiento y de la acción intentada en contra de los demandados VENEZOLANA IMPORT AAA, C.A y ELIESIB LOPEZ, identificado en autos en virtud de que el co-demandado ELIESIB LOPEZ, ha pagado a, la misma, a la fecha, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 755.422.51). Quedando por ende extinguida, por dicho pago, la obligación demandada y no quedando más nada deber por parte de los mismos nada, ni por este, ni por ningún otro concepto. Solicito del tribunal se sirva de homologar el presente desistimiento… ”

De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad y consta en actas la debida autorización expedida por el Banco Provincial de fecha trece (13) de Junio de 2017, para que el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.233, desista del presente proceso, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA IMPORT AAA C.A y el ciudadano ELIESEB LÓPEZ previamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, asimismo por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. Asimismo, este tribunal ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas. ASÍ SE DECIDE. DEVUÉLVANSE LOS ORIGINALES SOLICITADOS Y ARCHIVESE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 11 días del mes de Julio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 212-2017.

LA SECRETARIA.