Exp. N° 48.990
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Se aprehende esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, y en ese sentido se observa que fue interpuesta por el ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.291, demanda por USUFRUCTO en contra del ciudadano KENY ANGEL PARRA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.233.261, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Fundamenta su pretensión en el hecho que a través de documento autenticado en fecha 6 de agosto de 2007 y posteriormente protocolizado el día 7 de octubre de 2007, ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 5°, vendió junto a su difunta esposa, un inmueble conformado por una casa quinta, marcada con el No. 2, lote F, situado en la calle 79C, de la Urbanización El Jasmin, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, a sus hijos KENY ANGEL PARRA PULIDO y KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO, el primero ya identificado y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.961, reservándose el ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO mediante el referido documento, el usufructo sobre el precitado inmueble.
Así pues, alega que por diversas razones se encontraba fuera del inmueble, y que ahora que pretende reingresar nuevamente a la vivienda, su hijo KENY ANGEL PARRA PULIDO no quiere permitirle el acceso, contrariando el derecho que le asiste y que se encuentra consagrado en el artículo 583 del Código Civil relativo al usufructo.
En derivación, demanda a dicho ciudadano para que convenga o sea declarado por este Tribunal “que el Usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente la cosa cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”, y en tal sentido, solicita que se establezca a derecho su condición jurídica como usufructuario y se le dé la oportunidad de habitar nuevamente el inmueble descrito previamente
Establecido lo anterior, y visto que el instrumento fundamental lo constituye el contrato a través del cual se procedió a la venta del inmueble, reservándose el ciudadano HERMILO PARRA MALDONADO el derecho de usufructo sobre el mismo, y en virtud de que los sujetos que forman parte de dicho negocio jurídico están conformados por el ciudadano antes mencionado, así como los ciudadanos KENY ANGEL PARRA PULIDO y KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO, en su carácter de propietarios de dicho inmueble, tal como lo afirma el propio accionante en su escrito libelar, considera esta juzgadora que la presente relación jurídico procesal no se encuentra integrada correctamente, ya que necesariamente, la obligación relativa al cumplimiento del derecho de usufructo incumbe directamente a todos los contratantes.
Conforme a ello, es preciso destacar que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De conformidad con lo anterior, y en virtud de que se evidencia de autos, que la pretensión incoada está dirigida al cumplimiento y reconocimiento del usufructo presuntamente constituido a favor del ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, en el contrato de venta que le hiciera éste junto a su difunta esposa, a sus hijos KENY ANGEL PARRA PULIDO y KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO, resulta por tanto indiscutible, que las consecuencias jurídicas que se generen, afectarán u obligarán de manera directa a todas las partes contratantes, configurándose de esta manera, un litisconsorcio necesario.
En relación a ello, cabe destacar que el litisconsorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.
En consecuencia, resulta evidente que al haberse demandado sólo al ciudadano KENY ANGEL PARRA PULIDO, en su carácter de propietario del bien inmueble usufructuado, omitiendo a la otra copropietaria ciudadana KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO, según se desprende del documento fundamental de la pretensión, se presenta por tanto una deficiencia al momento de la integración del litisconsorcio pasivo necesario, generando una falta de legitimación de la parte demandada que impediría el pronunciamiento de una sentencia eficaz y por ende desprovista de efectos jurídicos, ya que se estaría excluyendo un determinado sujeto de derecho ante quien debe recaer la decisión, y a su vez se estaría desconociendo el derecho de defensa de las personas ausentes que debían integrar ese litisconsorcio.
Así fue establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién además aportó una solución ante estos casos de falta de cualidad por existir un litisconsorcio necesario, señalando que al no estar debidamente conformada la relación procesal, por constituir un aspecto atinente a la forma y al trámite, el juez como director del proceso está facultado para subsanarla en la forma que se determina en sentencia N° 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, del siguiente tenor:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
En derivación, ante la evidencia de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa de cumplimiento de Usufructo, la cual fue admitida el día 2 de julio de 2015, se hace aplicable el criterio jurisprudencial antes citado según el cual lo procedente es que el operador de justicia ejerza su función correctiva y saneadora debiendo integrar debidamente la relación jurídica procesal, en consecuencia, cumpliendo con ello esta Juzgadora, PROCEDE A LLAMAR A LA PRESENTE CAUSA a la ciudadana KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.961, quien debe conformar el referido litisconsorcio pasivo, por lo que se ORDENA su citación para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse efectuado la misma, en horas destinadas para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa en relación al presente juicio, advirtiéndole que en aras de garantizar tal derecho constitucional podrá ejercer los recursos, medios y peticiones procesales que estime, inclusive hacer la solicitud de reposición a la causa conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Líbrese boleta, con copia del libelo de demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación y de la presente resolución. ASÍ SE RESUELVE.
En aras de mantener el orden procesal, se suspende la causa hasta tanto se cumpla con el lapso de comparecencia del tercero llamado al presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No. 211-17.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/bc
|