Exp. 49.365
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara la Sociedad Mercantil DAAG, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2009, con el N° 09, Tomo 48-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 1974 con el N° 41, Tomo 17-A, representada legalmente por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.435.357, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ROBERTO BLASONI, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.729 en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A. antes identificada, y del mismo domicilio, pasando éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la oposición a la medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia con escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 25 de abril de 2017, por el Abogado en ejercicio ROBERTO BLASONI, antes identificado, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DAAG, C.A., mediante el cual requirió el dictamen de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR que impidiese la realización y registro de cualquier asamblea de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A., así como el dictamen de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos de los acuerdos y decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria celebrada en la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A., en fecha 16 de marzo de 2016, registrada en fecha 7 de abril de 2016 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el N° 15, Tomo 15-A RM1, siendo dictadas por éste Tribunal mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2017.
Seguidamente, existiendo constancia en actas de la citación de la parte demandada contra quien obrase la medida cautelar decretada, la representación judicial de la misma, Abogado HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, presentó escrito formulando oposición a la medida cautelar acordada.
Abierta la articulación probatoria en la presente incidencia conforme a las normas procesales respectivas, ambas partes promovieron medios probatorios, entre las cuales se constatan los siguientes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DAAG, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2009, con el número 9, Tomo 48-A, y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de noviembre de 2011 registrada en fecha 21 de diciembre de 2012 con el N° 15, Tomo 139-A.
-Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 1974 con el N° 41, Tomo 17-A.
-Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A., de fecha 28 de febrero de 2012, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de enero de 2013 con el N° 47, Tomo 4-A.
-Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A., de fecha 7 de noviembre de 2013, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 2015, con el número 2, Tomo 35-A.
-Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A. de fecha 16 de marzo de 2016, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de abril de 2016 con el N° 15, Tomo 15-A RM1.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
-Copia certificada del Acta de Asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A. en fecha 7 de noviembre de 2013 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 2015, con el N° 2, Tomo 35-A RM1.
-Copia certificada del Acta de Asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A. en fecha 16 de marzo de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 7 de abril de 2016 con el N° 15, Tomo 15-A RM1.
Así las cosas el Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2016, declaró admisibles los medios probatorios aportados por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS
Alude la representación judicial de la parte demandada como primer punto un conjunto de aseveraciones atinentes al mérito de la controversia entre las cuales destaca la presunta falsedad de los hechos narrados por el actor en su demanda desde su perspectiva jurídica personal, no constituyendo ello materia de juicio en la presente incidencia tendiente a la demostración de los requisitos de concurrencia de las medidas cautelares innominadas decretadas objeto de oposición, por lo cual esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre tales argumentaciones, las cuales serán debidamente apreciadas al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.-
Como segundo punto en su escrito de oposición alude la inexistencia de los requisitos de procedencia para éste tipo de cautelas, a saber, las preceptuadas en los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, referentes la demostración del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; presunción del derecho reclamado; y fundado temor de que una de las partes pudiese ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contraparte de no adoptarse la cautela.
Así las cosas, narrado el iter procesal de la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente los requisitos de procedibilidad de la cautela decretada por este Tribunal tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, la obtención presuntiva de elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia sobre la atendibilidad de la pretensión debatida, entendida dicha “atendibilidad”, no como un Juicio anticipado sobre el merito de la controversia, sino más bien, cómo la existencia presuntiva y anticipada de uno de los requisitos materiales para la obtención de una sentencia favorable al actor, a saber, la legitimidad.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte demandante acompaña junto a su demanda los siguientes documentos:
-Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DAAG, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2009, con el número 9, Tomo 48-A, y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de noviembre de 2011 registrada en fecha 21 de diciembre de 2012 con el N° 15, Tomo 139-A.
-Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 1974 con el N° 41, Tomo 17-A.
-Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A., de fecha 28 de febrero de 2012, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de enero de 2013 con el N° 47, Tomo 4-A.
-Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A., de fecha 7 de noviembre de 2013, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 2015, con el número 2, Tomo 35-A.
-Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A. de fecha 16 de marzo de 2016, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de abril de 2016 con el N° 15, Tomo 15-A RM1.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la presunción del buen derecho necesaria para el dictamen de cualquier medida cautelar bien sea nominada o innominada, guarda estricta relación con la identificación de los sujetos integrantes de la pretensión deducida, derivando de ello la instrumentalidad como característica esencial del pedimento cautelar, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que comprenden un medio para anticipar y resguardar los efectos previsibles de un proceso judicial entre uno o mas sujetos. Así las cosas, esta Juzgadora verifica que la presente causa presuntivamente tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en la Sociedad Mercantil demandada. En tal sentido, dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Dicha disposición consagra la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo de la relación procesal. En efecto, la misma tiene su razón de ser en el principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, por lo que, esta Juzgadora verificando que el pedimento cautelar se encuentra dirigido en contra de la composición societaria del demandado, siendo sólo necesario la “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, pondera el soporte instrumental consignado, y analizando la argumentación fáctico jurídica realizada por el requirente desde el punto de vista lógico, constata en conjunto, la configuración del requisito del Fumus Bonis Iuris, o verosimilitud del buen derecho exigido por la Ley para el dictamen de cualquier medida cautelar ya sea nominada o innominada. Así se declara.-
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión y consecuente ilusoriedad del fallo jurisdiccional, constituye la ratio essendi del presente requisito, tal y como lo expresa la disposición procesal establecida en el artículo 585 ejusdem. Por ello, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos fácticos que hagan emerger en el Juzgador “verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación jurídica tutelada”, la cual durante el transcurso del proceso, puede verse racionalmente afectada, modificada y/o extinguida. En consonancia de lo anterior, esta Juzgadora de forma imperativa debe realizar el análisis del contenido probatorio en anuencia a la argumentación fáctica plasmada por la parte solicitante, observándose de la redacción empleada en la solicitud de medida lo siguiente:
”…Tomando en cuenta que mi representada solicita una sentencia rectius, es decir, una tutela jurisdiccional de tipo constitutiva, lo que peligra es la efectividad de la decisión, pues como se narra en el libelo de demanda, se le violentó a mi representada su derecho constitucional de propiedad, con lo cual se puede concluir, que de no decretarse la cautela mientras dure el proceso, corre el riesgo de ver disminuido su patrimonio y sus otros derechos como legitima accionista…”
Al respecto, observa esta Juzgadora que los argumentos anteriormente esgrimidos en consonancia al material probatorio aportado suponen la existencia de suficientes indicios que acreditan presuntivamente un potencial peligro de encontrarse infructuosa la ejecución del fallo (ante el escenario hipotético de resultar victorioso el demandante), ello por, la posibilidad de sufrir el componente societario de la aludida Sociedad Mercantil importantes modificaciones dentro del decurso del litigio, entendiéndose lleno por tales motivos, el requisito tendiente a la demostración presuntiva del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo “fumus periculum in mora”. Así se declara.-
PERICULUM IN DAMNI
DEL FUNDADO E INMINENTE TEMOR DE DAÑOS GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DEL REQUIRENTE CAUTELAR POR CONDUCTAS INHERENTES A SU CONTRAPARTE EN JUICIO
Respecto a la inminencia del daño en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.” (Negrillas del Tribunal).
A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, resulta oportuno distinguir los varios momentos en los cuales puede intervenir el juez en la urgencia de la causa. En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, y tendiente a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles y/o efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.
En un mismo orden de ideas, y ahondando un poco sobre la naturaleza de estos pedimentos cautelares atípicos, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), establece lo siguiente:
“…una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…”
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la pretensión cautelar requerida por el accionante.
Así las cosas, el requirente de la cautela expuso en su escrito de medida lo siguiente:
“…Sobre este último requisito, fundamental por antonomasia para el decreto de medidas innominadas, puede expresarse que se constituye, en el caso de marras, en la conducta que han adoptado los accionistas y representantes de la demandada, quienes teniendo un procedimiento legal en la legislación mercantil para excluir mi representada como accionista de la sociedad, han decidido actuar fuera de la ley, y excluirla de hecho mediante una ilegítima e ilegal asamblea extraordinaria, tomando decisiones y acuerdos de forma fraudulenta que atentan directamente contra el patrimonio de mi representada, por lo que de no decretarse la cautela solicitada, podrían repetirse y seguir lesionando sus derechos e intereses…”
No obstante ello, de la ejecución de las medidas cautelares decretadas, la Juez comisionada en su acta de ejecución pudo dejar constancia de lo siguiente:
…En este estado el notificado expuso: que no tiene nada que exponer y no va a firmar. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que fue informado que la ciudadana Teresa de Andrade, presidente de la empresa demandada, no se encuentra en el país…”
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, es determinante la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas que supongan la configuración de las presunciones al cual hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, con el fin de obtener la medida precautelativa solicitada tal y como fue anteriormente establecido.
Narrado lo anterior, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).
Así pues, constata esta Juzgadora de un estudio de los argumentos fácticos en anuencia a los medios probatorios consignados, la verificación de la presunción procesal relativa a la inminencia de un daño en perjuicio del pretensor por acción u omisión imputable al accionado, resultando ello en la configuración del supuesto procesal necesario para la procedibilidad de cualquier decreto cautelar innominado, a saber, el “periculum in damni”. Así se declara.-
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, verificando igualmente que el dictamen cautelar acordado por este Tribunal cumple con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en la Ley procesal vigente; esta Juzgadora se encuentra en el deber de declarar SIN LUGAR, la oposición empleada por la representación judicial de la parte demandada y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, CONFIRMA las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACUERDOS Y DECISIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A. de fecha 16 de marzo de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el N° 15, Tomo 15-A RM1, quedando en tal sentido, cautelarmente vigente la asamblea celebrada en fecha 7 de noviembre de 2013, inscrita ante la referida oficina mercantil en fecha 19 de junio de 2015, con el número 2, Tomo 35-A RM1. Así se decide.-
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia. Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.204-2017
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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