Exp. 49.360/JG.
Demandante: Hidalgo Sánchez
Demandados: Alfredo Simón Paris Villasmil y Janet de las Mercedes Portillo de Ortega
Motivo: Nulidad de Contrato de Compra-Venta
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de julio de 2017
207° y 158°
Visto el anterior escrito, suscrito por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL inscrita en el INPREABOGADO con el número 21.491, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.042.959, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la parte actora, se le conceda Medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno el cual forma parte de mayor extensión y la casa de habitación familiar construida sobre el mismo, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 96C, No. 79-116, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts²) comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, linda con la estación de Servicio de Combustible B.P. los altos; por el SUR, linda con calle 96C; por el ESTE, linda con propiedad que es o fue de Zunis Rodríguez y por el OESTE, linda con propiedad que es o fue de Arnoldo Valero, dicha casa consta de las siguientes dependencias: porche, sala comedor, cocina, una (01) sala sanitaria, tres (03) dormitorios y terraza con piso de caico; construida con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, ventana de hierro y vidrio, cercada en su totalidad con bahareque y portones de hierro, aparentemente propiedad del ciudadano ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.758.887, codemandado del presente litigio y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2008, inserto bajo el número 11, Tomo 16, protocolo 1°.
Así las cosas, se hace imperioso para este Tribunal traer a colación lo establecido en artículo 585 de la norma procedimental civil, estableciendo lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, el Legislador a través de la referida norma ha establecido dos requisitos indispensables para que el administrador de justicia decrete una medida cautelar a los fines de poder salvaguardar las resultas del proceso; éstos requisitos son definidos por la doctrina por una Parte la Presunción del Bueno Derecho (o fumus bonis iuris) que no es más que la verosimilitud del derecho reclamado por la parte peticionante de la medida cautelar y por otro lado el Peligro en la demora (del latín periculum in mora), siendo ésta última aquella presunción de circunstancias de hecho ajenas al proceso que, sí el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del derecho que se pretende tutelar mediante la vía jurisdiccional.
En este orden de ideas y de un análisis de las actas procesales, se observa claramente que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus bonis iuris, necesario para el Decreto de cualquier Medida Preventiva, debido a que no allegó a las actas medio probatorio suficiente para poder decretar la medida preventiva solicitada. En ese sentido, este Tribunal procede a citar lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
En consecuencia, este Juzgado ordena ampliar la anterior solicitud de Medida Preventiva, en el sentido de que la parte solicitante y demandante acompañe los medios probatorios suficientes que hagan conjeturar presunción del buen derecho y una vez conste en actas lo anteriormente enunciado este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 208-2017.-
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
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