Exp. 49.180/JG
Demandante: FERNANDO RIOS SANCHEZ y DANIELA MATOS ACOSTA.
Demandado: PROPIETARIOS DE LOS LOCALES Y CONSULTORIOS DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO.
Motivo del Juicio: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA INCIDENTAL)




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de julio de 2017
207° y 158°
Visto el anterior escrito suscrito por la abogada en ejercicio DANIELA MATOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Agosto de 1993, quedando registrada bajo el No. 31, Tomo 28-A y reformando sus estatutos sociales según actas inscritas en el referido Registro Mercantil en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el No. 53, Tomo 22-A y el 21 de marzo de 2012, bajo el número 43, Tomo 20-A, mediante el cual reforma la demanda realizada en la presente incidencia. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional previa resolución de la reforma planteada pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

De la norma antes transcrita se desprende tres situaciones en las cuales el demandado podría pretender reformar la demanda, a saber, antes de ser practicada la citación de la parte demandada, después de practicada la citación previa la contestación y por último después de haberse contestado la demanda primigenia. Ahora bien, en el primer caso el accionante podrá reformar la demandada cuantas veces lo deseare, pues la norma no lo antes transcrita no le prohíbe tal actuación, por otro lado, en el segundo de los casos antes descritos es clara la norma al establecer que el demandante solo podrá reformar la demanda una vez y finalmente, del análisis de la norma in comento si la parte actora pretendiere reformar su demanda después de realizada la contestación de la parte demandada, el tribunal se verá en la obligación de inadmitir la mismo fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 343 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A. presentó la reforma sub iudice en el primero de los casos antes estudiado, es decir, antes de practicarse la citación de la parte demandada del presente litigio, de modo que este tribunal se ve en la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito en cuestión.
Partiendo de la idea anteriormente planteada, se verifica que la parte actora reclamar el pago de las costas procesales a los propietarios de los locales y consultorios del Edificio Torre Promotora Paraíso, de esta manera es necesario para esta juzgadora traer a colación lo plasmado en el artículo 274 de la norma adjetiva civil que establece lo subsiguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

De la norma antes transcrita se desprende entonces que en caso que una de las partes se encontrare totalmente vencida en un proceso, el Tribunal respectivo en la sentencia que dicte deberá condenar en costas a la parte que efectivamente fuere totalmente vencida, tal y como fue realizado por este juzgado en la sentencia No. 116-2017 dictada en el juicio principal de la presente causa en fecha 25 de abril de 2017.
Precisado lo anterior es pertinente para esta juzgadora citar lo plasmado por el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, específicamente en su obra titulada “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, quien en la página 308 de la referida obra expuso:
“Es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, que el mismo puede considerarse como acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual puede ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas…”. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, observa con atención que la parte accionante se sustenta con la sentencia No. 1217, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 11.670, de la cual se puede resaltar lo que a continuación se reproduce:
“De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas…” (Negrillas del Tribunal)

De esta manera, se evidencia que la sentencia dictada por este juzgado que condenó en costas a la parte totalmente perdidosa fue apelada por la parte querellante del litigio principal, por lo que la decisión proferida en este juicio no se encuentra firme y en tal sentido la parte victoriosa no podría aún demandar el pago de las costas, sino hasta tanto el juzgado superior que conoció de la apelación interpuesta decida sobre el asunto correspondiente, razón por la cual este juzgado se ve en la imperiosa de necesidad de declarar inadmisible la reforma bajo análisis. Así se decide.-
Ahora bien, vista la inadmisibilidad de la reforma de demanda presentada por la abogada en ejercicio DANIELA MATOS, previamente identificada, este tribunal considera pertinente a establecer de igual manera que la demanda primigenia incoada por los ciudadanos FERNANDO RIOS SÁNCHEZ y DANIELA MATOS ACOSTA, abogados en ejercicio inscritos bajo los números 2.253 y 148.292, tiene como objeto obligar a los propietarios de los locales y consultorios del edificio Torre Promotora Paraíso (parte perdidosa del juicio principal) al pago de sus honorarios profesionales, así como las costas derivadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento principal ut supra mencionado.
Así las cosas, el artículo 23 de la Ley Abogados establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honrarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

De igual modo, es menester resaltar lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados que expresa:
“A los efectos del artículo23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas” (Negrillas del Tribunal)
De esta manera, se distingue de las normas anteriormente transcritas que la admisibilidad de esta demanda primigenia se encuentra así mismo supeditada a la resolución que pudiera emanar por el tribunal ad-quem, en consecuencia, este Tribunal en base a los fundamentos anteriormente expresados se encuentra en la obligación de declarar inadmisible la demanda incidental primitiva.
En consecuencia y por los motivos de doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., contra los propietarios de los locales y consultorios del edificio Torre Promotora Paraíso, representados por la Junta de condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COBRO DE COSTAS (VÍA INCIDENTAL), incoada por los ciudadanos FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ y DANIELA MATOS ACOSTA, contra los propietarios de los locales y consultorios del edificio Torre Promotora Paraíso, representados por la Junta de condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, se distingue que en fecha siete (07) de junio de 2017 la abogada en ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA, previamente identificada, consignó escrito de medida por separado, así las cosas y vista la inadmisibilidad dictada en la presente causa este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud realizada.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:

Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.209.17.
LA SECRETARIA:

Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.