Exp. 49.136



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Visto el escrito de formalización de la tacha presentado en fecha 16 de marzo de 2017, por los abogados BLANCA ROMERO e IRVIN ENRIQUE LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041 y 48.438 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como el escrito de contestación a la tacha presentado por el abogado EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.818, en representación de la parte demandada, fórmese cuaderno separado y numérese.
En derivación, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad contenida en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”; procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Constata esta juzgadora que una vez presentado durante el lapso probatorio por la parte demandada, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 21°, segundo trimestre, contentivo de la venta del inmueble que se pretende reivindicar efectuada por la ciudadana MARISOL SANCHEZ BURGOS al ciudadano REINALDO JOSÉ HERRERA CADENA, la representación judicial de la parte actora anunció la tacha y posteriormente presentó escrito de formalización, fundamentado en que dicho instrumento es falso por ser consecuencia de un documento anterior que deviene en inexistente, además de que las firmas allí estampadas son falsas así como su presencia ante el Registro correspondiente.
Al respecto, observa esta operadora de justicia que el contenido de la formalización de la tacha, pretende abrazar simultáneamente dos documentales, una de ellas, la descrita con anterioridad, y la otra que se refiere al instrumento presentado por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, constituido por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 36, tomo 27, protocolo 1°, cuarto trimestre, en el que presuntamente el ciudadano ROMULO ANTONIO RINCÓN vendió a la ciudadana MARISOL SANCHEZ BURGOS el inmueble identificado en actas. No obstante, cabe advertir que dicha documental fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, y ante la falta de insistencia en hacerla valer por parte del presentante, fue declarada por auto de esta misma fecha, desechada del proceso, por lo que se entiende que la misma ya no existe en el acervo probatorio del presente juicio, precluyendo así dicha etapa procesal y por ende cualquier otra revisión sobre el mismo documento.
Es preciso señalar, que cuando se “desecha del proceso” el instrumento presentado por falta de contestación en la tacha incidental, únicamente se entiende inexistente a los efectos probatorios dentro del juicio en el cual se promovió, ya que no se produjo una decisión que prejuzgue el fondo de la referida incidencia. Así pues, el legislador utilizó en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la frase que “si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, a los fines de determinar la consecuencia jurídica que genera dicha falta de contestación en la incidencia, mas no se estableció, un efecto concluyente sobre el aspecto jurídico material de dicho instrumento.
Se menciona lo anterior, en virtud de que la parte actora y tachante, argumenta que el documento contra el cual ejerció la tacha, es falso por ser consecuencia de un instrumento nulo, y en ese sentido, se determina que resulta imposible para esta sentenciadora establecer dicha relación causal en la presente incidencia por cuanto el primer documento fue desechado del proceso en los términos planteados con anterioridad.
En derivación, concluye este órgano jurisdiccional que no se desprende una subsunción de los hechos alegados por la parte tachante, respecto de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, aunado a que no se desprende el interés jurídico por parte del accionante para llevar a cabo dicha tacha de falsedad, en virtud de que los sujetos que suscriben el contrato no se corresponden con ninguna de las partes del juicio de Reivindicación, por lo que mal podría determinarse la validez o no de dicha instrumental, razón por lo cual, se desecha de plano la presente tacha incidental, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 206-17.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ


AMM/ad/bc