Exp. 49.136/bc




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Revisadas las actas procesales contentivas del presente juicio de REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano ROMULO ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.240.042, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHACIN RALEYCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.443, del mismo domicilio, constata esta Juzgadora que se han producido durante la tramitación del juicio, Tachas incidentales y Llamamiento a terceros que no han sido providenciados de forma oportuna, originando como consecuencia un desequilibrio procesal que de no ser subsanado acarrearía reposiciones futuras en la presente causa, razón por la cual, procede este órgano jurisdiccional a efectuar un resumen cronológico de las actuaciones efectuadas en el iter procedimental en los siguientes términos:
En fecha 10 de agosto de 2016, se admitió demanda incoada por el ciudadano ROMULO ANTONIO RINCÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHACIN RALEYCH, antes identificados.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2016, se admitió reforma de demanda presentada por la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 2 de febrero de 2017, la parte demandada presentó su escrito de contestación junto al cual, acompañó documento público protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 8 de febrero de 2017, el abogado JESÚS CUPELLO PARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tachó de falso dicho instrumento, presentando su escrito de formalización en fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 3 de marzo de 2017, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 9 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito a través del cual tachó de falso el instrumento público promovido por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2017, la precitada representación judicial presentó escrito solicitando el llamamiento de terceros a la causa.
En la misma fecha, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual providenció las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta.
En igual fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual rechaza el llamamiento de terceros.
En fecha 22 de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito a través del cual insistió en hacer valer el documento tachado.
Seguidamente, fueron evacuadas durante el lapso probatorio las pruebas promovidas en la causa.
En derivación, culminado el lapso probatorio y visto que la presente causa se encuentra en la etapa procesal correspondiente a la presentación de informes, estima necesario esta Juzgadora ordenar la tramitación del presente juicio, en lo que respecta a las incidencias y peticiones efectuadas por las partes.
En lo que respecta a las tachas de falsedad incidentales propuestas por la representación judicial de la parte actora, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.- (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)

Determinado lo anterior, constata quien suscribe la presente resolución, que en lo que respecta a la primera tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial del accionante, en fecha 8 de febrero de 2017 y formalizada por escrito fechado 17 de febrero de 2017, contra el instrumento público presentado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 36, tomo 27, protocolo 1°, cuarto trimestre, correspondía al presentante contestar en el quinto (5to) día siguiente a la formalización de la tacha, si insistía o no en hacer valer el instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 440 de la ley adjetiva civil.
No obstante, verifica esta operadora de justicia que desde el día 17 de febrero de 2017, fecha en la que se formalizó la tacha, transcurrieron los siguientes días de despacho: Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23 y Viernes 24 de febrero del año en curso, sin que se produjera la contestación o la insistencia en hacer valer dicho instrumento.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar del proceso el documento expresamente señalado con anterioridad, en aplicación de lo consagrado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y por ende terminada la referida incidencia de tacha, siendo innecesario abrir cuaderno separado que contenga la presente determinación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo relativo a la segunda tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte actora, se observa que el documento fue presentado por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, siendo tachado oportunamente el día 9 de marzo de 2017 y posteriormente presentada la respectiva formalización en fecha 16 de marzo de 2017, lo que conllevó a la parte presentante del mismo a consignar escrito en fecha 22 de marzo de 2017 mediante el cual insistió en hacer valer dicha documental, efectuándose cada una de estas actuaciones de manera tempestiva por las partes.
En efecto, le correspondía a este órgano jurisdiccional, conforme a las reglas de tramitación establecidas para esta incidencia, abrir cuaderno por separado para sustanciar dicha tacha incidental, no obstante, ha sido asentado a través de decisiones del Máximo Tribunal de Justicia, que esta incidencia “…debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal (…). Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitida…”.
Establecido lo anterior, verificado que en la presente causa se omitió abrir cuaderno separado para sustanciar la tacha propuesta, así como llevar a cabo la tramitación correspondiente, tomando en consideración que dicha incidencia se instruye con autonomía del juicio principal, siendo relevante únicamente para el momento de dictar la sentencia de mérito, y encontrándose la causa principal en el lapso para la presentación de informes, este Tribunal con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, considera inútil reponer la presente causa, siendo procedente abrir cuaderno separado que contenga el escrito de formalización de fecha 16 de marzo de 2017 y la respectiva contestación suscrita por la representación judicial del presentante del documento en fecha 22 de marzo de 2017, por lo cual, se ordena efectuar el desglose de dichos escritos de la pieza principal para ser incorporados a la pieza de tacha incidental. Y ASÍ SE ORDENA.
Por último, en lo atinente al llamamiento de terceros efectuado por la parte actora mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017, resulta imperante para esta jurisdicente traer a colación extractos del mencionado escrito, a los efectos de determinar la naturaleza del referido llamamiento:
“Bajo tales circunstancias es importante señalar que el indicado apoderado de la parte demandada en la condición evidenciada en actas, incorporó a las actas en fechas distintas, las dos documentales descritas, en relación a las cuales se hace EVIDENTE la incorporación a las aludidas actas, no solo (sic) de la ciudadana MARISOL SANCHEZ BURGOS (…) como adquirente y propietaria para el momento de la contestación de la demanda del inmueble que en reivindicación se solicita; si no del ciudadano REINALDO JOSÉ HERRERA CADENA, ya identificados, este ultimo (sic) como supuesto propietario actual del singularizado bien inmueble a nivel registral, además de las personas jurídicas ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL (…) quienes mantienen a la fecha HIPOTECA de primer grado por veinte años, sobre el inmueble objeto de reivindicación, siendo que estos últimos deben ser incorporados bajo la modalidad de terceros al proceso, bajo las circunstancias dichas, no obstante, no hayan sido mencionados expresamente en los respectivos escritos en relación a los cuales fueron agregadas las documentales donde se mencionan a los mismos.
De forma tal, que las personas en referencia naturales y jurídicas de derecho privado y público, si bien, no fueron demandadas bajo el desconocimiento de la existencia de las traslaciones de propiedad objeto de tachas de falsedad opuestas, conforme se constata de actas, pues constituyo (sic) la incorporación de las mismas el conocimiento de parte del actor de la existencia de los precitados actos de negocios; constituyen estos, TERCEROS CON INTERES en relación al proceso que sobre el bien inmueble en referencia se lleva ante este Tribunal…”

De lo anterior se desprende, que la parte actora pretende incorporar a los ciudadanos MARISOL SANCHEZ BURGOS y REINALDO JOSÉ HERRERA CADENA, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y a la entidad BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), como terceros a la presente causa de REIVINDICACIÓN con fundamento a que los mismos detentan un interés directo en las resultas de la controversia planteada, ello en virtud de las documentales presentadas por la parte demandada durante la contestación de la demanda y el lapso probatorio, que los refleja como presuntos propietarios del inmueble cuya reivindicación se pretende.
Dentro de esta perspectiva, es pertinente destacar que la intervención de terceros a la causa se encuentra consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, precepto este donde se establecen los supuestos de hecho que contemplan dicha intervención, pudiendo efectuarse de manera voluntaria o forzada.
Ahora bien, visto que en el escrito presentado por la parte actora, solicita el llamamiento como terceros de las referidas personas naturales y jurídicas, lo que hace presumir que se trata de una intervención forzosa, observa esta operadora de justicia que dicho llamamiento se produjo de forma intempestiva en el juicio, ya que fue promovida durante el lapso probatorio, adicionado a que no se acompañó prueba documental que fundamentara la misma. Especial paréntesis debe hacerse respecto a que pretende la parte accionante fundamentar dicho llamamiento en la documental presentada por la parte demandada durante el lapso probatorio, que a su vez fue tachada de falsa por el demandante, por lo cual, resulta inoficioso la intervención de los referidos ciudadanos en el juicio. En derivación, este Tribunal concluye en que la llamada de terceros efectuada por la parte actora resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Se hace constar que los abogados los abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMÁN e IRVIN LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 29.041, 179.278 y 48.438 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano RÓMULO ANTONIO RINCÓN SOTO. Por su parte, los abogados EULIO PAREDES y CARLOS ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.818 y 149.701 respectivamente, actúan con el carácter de representantes judiciales del demandado ciudadano JUAN CRALOS CHACIN RALEYCH.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 205-17, y se efectuó el desglose ordenado.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ