Exp. 45.614 /JG
Querellante: Benjamín Pulgar
Querellado: Carmen Suárez Morales
Motivo: Querella Interdictal de Amparo Posesorio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la querella interdictal de amparo posesorio, intentada por el ciudadano, BENJAMIN SEGUNDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.824.726, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE SUÁREZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.866, contra la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.834.262, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A la presente querella se le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la querellada y decretando amparo en la posesión ejercida por el querellante de actas, tales efectos se comisionó a cualquier Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez e Insular Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, por diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos citación de la parte querellada, así como se comisionara suficientemente a cualquier Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez e Insular Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar el amparo decretado mediante auto de fecha 17-07-2007, siendo negado el pedimento de citación por este Juzgado mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2007, por cuanto no constaba en actas la ejecución del amparo decretado en el presente litigio.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, este Tribunal proveyó lo solicitado, en consecuencia ordenó librar despacho comisorio de ejecución del amparo decretado a cualquier Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez e Insular Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Acto continuo, en fecha treinta (30) de octubre de 2007 fueron agregadas las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 18-09-2007.
Mas adelante, mediante diligencia de fecha veintidós de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte querellante solicitó a este Tribunal se libraran las boletas de citación de parte querellada, siendo proveído por este Juzgado por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007 y logrando practicar la citación de la parte querellada según consta de exposición realizada por el alguacil natura de este despacho en fecha catorce (14) de enero de 2008.
Asimismo, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, la parte querellada debidamente asistida por los abogados en ejercicio CARLOS GARCÍA GUZMÁN y WOLFAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 37.841 y 42.921, respectivamente, contestó la querella incoada en su contra.
Consecutivamente, este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2007 se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, ordenando librar el despacho y los oficios respectivos.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, este Juzgado actuando conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se librara nuevo despacho de pruebas de testigos ratificando la prueba justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, por cuanto no fueron evacuados por el tribunal comisionado en su momento, para lo cual comisionó nuevamente a cualquier Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijando un término de ocho (08) días para la evacuación de la referida prueba.
De igual manera, este Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2008 este juzgado actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo antes identificado, ordenó librar nuevo despacho de pruebas de los testigos promovidos por el querellante, para lo cual se comisionó nuevamente a cualquier Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijando un término de ocho (08) días para la evacuación de la referida prueba.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2008, fueron agregadas a este expediente las resultas de la comisión librada en fecha 24-04-2008 y en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión de pruebas librada en fecha 09-05-2008.
Seguidamente, mediante resolución de fecha catorce (14) de noviembre de 2008 la Jueza HELEN NAVA se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Asimismo, la Jueza GLORIMAR SOTO ROMERO se abocó al conocimiento de la presente causa mediante resolución de fecha veinte (20) de enero de 2011, librando las respectivas boletas de notificación.
Mas adelante, este juzgado mediante resolución de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, dejó sin efecto la decisión proferida en fecha 20-01-2011, así como todas las actuaciones posteriores a esta, reservándose la fijación de oportunidad para que las partes presenten sus alegatos de las resultas del oficio No. 0205-2009, correspondiente a la prueba de informes dirigida a la Fiscalia Octava de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez constara en actas las resultas de este medio probatorio pasaría este Juzgado a dictar la respectiva sentencia de mérito.
Por último, el abogado en ejercicio WOLGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente proceso.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Con respecto a la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Conforme a la doctrina Nacional en la voz del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II puntualiza lo relativo a la relevancia que debe tener la inactividad de las partes, en la cual refiere que:
“La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez, por que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”
Así las cosas, de la transcripción de los actos mencionados en la parte narrativa de la presente decisión, se observa que el Tribunal ordenó lo conducente para la prosecución del juicio, cuando emitió la correspondiente resolución especificando que una vez constara en actas las resultas de la prueba de informes especificada en esa decisión el tribunal pasaría a dictar sentencia en la presente causa, de modo que bajo la hipótesis que se analiza, la falta de gestión procesal de las partes para la evacuación de la prueba de informes anteriormente referida, no puede ser imputada al operador de justicia, sino que los litigantes hicieron dejación de los actos que debieron emprender para prosecución del proceso.
En síntesis se precisa que en el caso bajo estudio, se encuentra paralizado el presente proceso por mas de un (01) año, contado a partir desde el día veintiocho (28) de abril de 2014, momento en el cual este Tribunal dictó la resolución arriba explanada, hasta la fecha quince (15) de marzo de 2017, transcurriendo el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Ley Adjetiva, para que opere la Perención de la Instancia, en razón de no haberse realizado por las partes ningún acto de procedimiento, motivo por el cual, se encuentran presentes las condiciones para que opere la Perención, esto es, la Objetiva, relativa a la inactividad, es decir, la falta de realización de actos procesales; la condición subjetiva referida a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y por último la temporal, que no es más que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, intentada por el ciudadano BENJAMIN PULGAR, contra la ciudadana CARMEN SUAREZ MORALES, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 210-17.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
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