Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada Nirda Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.516, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO FINOL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.298.203, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano PASCUALE ANTENUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.137.373, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/08/1951, bajo el Nº 672, tomo 3-C, en la persona de su Gerente General de la oficina de la ciudad de Maracaibo, ciudadana ADRIANA LÓPEZ, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad del ciudadano PASCUALE ANTENUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.137.373, del cual se conocen las siguientes características: CLASE: camioneta, MARCA: honda, TIPO: camioneta, COLOR: plata, AÑO: 2005, PLACAS: AA444NN; del cual se desconocen otras características, por lo que, solicita además se oficie al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, para que informe y consigne todos los registros de propiedad que se encuentre a nombre del codemandado Pascuale Antenucci, anteriormente identificado, y de este vehículo en particular.
Este Tribunal para resolver observa:
Para analizar la procedencia de la misma, es menester precisar que la doctrina señala la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, que según el autor, ORTIZ ORTIZ, RAFAEL, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
"La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N°: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
"Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el Art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
En el caso de autos, de la pieza principal se constata que la pretensión de la parte demandante ciudadano EDGAR ALBERTO FINOL VARGAS consiste en la indemnización de daños y perjuicios por accidente de transito, para que el ciudadano PASCUALE ANTENUCCI, conductor del vehículo causante del accidente, y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., con el carácter de responsable solidario cancelen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.456.700,00) por la indemnización de daños y perjuicios materiales ocasionado a su vehículo. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (178.000,00) por daños emergentes ocasionados el día del accidente y en los días posteriores. Estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.634.700,00), lo que según sus cálculos es equivalente a VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (26484 UT), más el pago de las costas y costos procesales, por consiguiente, este Juzgador considera que la medida preventiva cautelar de secuestro, resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, dado que, con la presente acción la parte actora persigue el resarcimiento económico mediante declaración judicial derivado de un accidente de transito; y la medida peticionada no brinda la protección procesal adecuada para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, en virtud que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.ASI SE APRECIA.
En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por el ciudadano EDGAR ALBERTO FINOL VARGAS sobre un vehículo propiedad del codemandado ciudadano PASCUALE ANTENUCCI, del cual se conocen las siguientes características: CLASE: camioneta, MARCA: honda, TIPO: camioneta, COLOR: plata, AÑO: 2005, PLACAS: AA444NN. ASI SE DECIDE.
Respecto a la solicitud que se oficie al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, para que informe y consigne todos los registros de propiedad que se encuentren a nombre del codemandado Pascuale Antenucci, anteriormente identificado, y de este vehículo en particular, este Juzgador NIEGA dicho pedimento en virtud que es carga de la parte actora gestionar lo conducente para obtener la información que requiere al respecto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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