Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACIN CHOURIO, ANA CECILIA CHACIN DE GOVEA, AGUSTIN DOMINGO CHACIN CHOURIO y ADOLFO EMILIO CHACIN CHOURIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.466.542, 3.466.547, 3.466.541 y 4.990.037 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistidos judicialmente por el abogado AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.101.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.052, del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.279.141, 12.216.420 y 4.591.751 domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), se ordenó la citación de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACIN, WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO ya identificados.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) se presentó ante este Juzgado el ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACIN CHOURIO asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTINEZ ambos previamente identificados, para solicitar que se oficiara al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a fin de que realizara la citación del ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que realizara las notificaciones de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACIN y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO ya identificados.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para remitir la comisión conferida al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) se libraron los recaudos de citación.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) se libró despacho de comisión bajo el oficio No. 514-87-15 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en la misma fecha se libró la referida comisión.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio No. 514-87-15, dejando constancia del envío del mismo
En fecha treinta (30) de julio de 2015, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de los suscribientes del libelo de la demanda.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) se recibió ante este Juzgado y se le dio entrada a la comisión de citación bajo el oficio No. 3420-841 por parte del Juzgado del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Comisión de Citación realizada por este Juzgado.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) la parte actora solicitó se practicara de nuevo la citación del codemandado WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO, en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia sino en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) este Tribunal resolvió de conformidad con lo solicitado y libró los recaudos de citación correspondientes.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil Natural de este Juzgado manifestó que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del codemandado WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil Natural de este Juzgado manifestó la imposibilidad de poder practicar la citación al ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016) compareció ante este Juzgado el codemandante AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, a fin de otorgar poder apud-acta al abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.052. Asimismo, solicitó la citación cartelaria del ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado mediante auto motivado ordenó la citación de todos los codemandados, quedando suspendido el proceso hasta que no conste en actas la ultima citación, todo ello en virtud del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo para la citación de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ y ALFONSO CHACÍN se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) la parte actora se dio por notificada del auto previamente emitido por este Juzgado. En la misma fecha el ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO manifestó darse por notificado del mismo auto y procedió a consignar ante este Juzgado las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que el Alguacil Natural de este Juzgado notificara al ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO, asimismo, solicitó que se comisionara al Tribunal de Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia a los efectos de que se notifique a los ciudadanos ALFONSO JOSE CHACÍN CHOURIO y MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN

En la misma fecha acudió ante este Juzgado la representación judicial del ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO para solicitar que le fueran entregadas las comisiones de citación de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO ambos previamente identificados en autos, a fin de trasladarlas y entregarlas al Alguacil del Tribunal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se libró despacho de comisión con oficio No. 160-20-16 con sus respectivos recaudos de citación.

En fecha cuatro (04) de marzo d dos mil dieciséis (2016) se presentó el Alguacil Natural de este Juzgado para manifestar su imposibilidad de practicar la citación al ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS.

En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este Juzgado la representación judicial del ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO para solicitar la citación por carteles del ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS en virtud de que no se pudo practicar la notificación personal, siendo proveído dicho pedimento en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este Juzgado la representación judicial del ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO para consignar los ejemplares de periódicos donde aparecen reflejadas las citaciones del codemandado WILMER ALFONSO OLIVEROS, por lo que este Tribunal procedió a ordenar su desglose y agregó a las actas respectivas al día siguiente.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la Secretaria de este Juzgado codemandado WILMER ALFONSO OLIVEROS, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada en este Juzgado al oficio No. 3420-306 remitido del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación a las resultas de la comisión con oficio No. 160-20-16.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) acudieron ante este Juzgado los ciudadanos codemandados en autos, MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN y WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO, asistidos por el abogado en ejercicio HEBERTO ENRIQUE SUÁREZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.412.521, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 210.568, donde declararon conferir poder apud-acta al abogado que los asistió y a los abogados en ejercicio ALFONSO JOSE CHACÍN CHOURIO y LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.409 y 19.540, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.591.751 y 4.762.914, domiciliado el primero en el municipio Machiques de Perijá y el segundo en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la representación judicial del codemandado WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este despacho la representación judicial actora para solicitar copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) acudieron ante este Juzgado los codemandantes ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA y ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.946.362, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.366 donde declararon conferir poder apud-acta a la abogado que los asistió y a los abogados en ejercicio STEPHANY HUYKE y AGUSTIN CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.077.122 y 13.101.104 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO 203.882 y 110.052, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) la representación judicial del codemandado MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición. En la misma fecha el codemandado ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado admite la reconvención presentada por la representación judicial del codemandado MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este Juzgado el apoderado judicial del codemandante AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO ya identificado, para consignar escrito de solicitud de reposición de la causa a su estado inicial y asimismo consignó escrito de contestación a la reconvención.

En la misma fecha la representación judicial de los codemandantes ADOLFO CHACÍN, ASTERIO CHACÍN y ANA CHACÍN, acudió ante este Juzgado a fin de consignar escrito de contestación a la reconvención o mutua petición planteada por el codemandado MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este Juzgado la representación judicial del codemandado MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN para presentar escrito de descargo donde contradice el escrito de solicitud de reposición de la causa a su estado inicial.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la Secretaria de este Tribunal deja constancia de que el codemandante presentó escrito de pruebas.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial del codemandado MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN, presentó escrito de oposición a los pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se libraron despachos de comisión signados bajo los Nos. 797-80-16 y 798-81-16.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016) observó este Tribunal que no se encontraron ninguna de las partes a fin de llevar a cabo el traslado al Registro Principal para realizar la prueba de cotejo y en consecuencia declaró DESIERTO el acto.
En la misma fecha acudió ante este Juzgador la representación judicial actora donde solicitó el nombramiento de correo especial y juramentación a los fines de trasladar los oficios de comisión al Tribunal del Municipio Machiques de Perijá. Asimismo solicitó que se fijara nuevamente la fecha y hora para realizar el traslado en virtud de la prueba de cotejo
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado dictó auto donde se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana DESSIRÉ PIRELA, para llevar a cabo el traslado a la Oficina de Administración Aduanera y Tributaria, respecto a la prueba de cotejo promovida por el codemandado AGUSTÍN CHACÍN.
En la misma fecha se llevó a cabo la práctica del traslado de este Tribunal a la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria específicamente en el Departamento de Sucesiones, a los fines de evacuar la prueba de cotejo.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal Proveyendo con lo solicitado por el abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACÍN, previamente identificado, fijó el día para llevar a cabo la prueba de cotejo en el Registro Principal y acordó designarlo como correo especial para que trasladara el despacho de comisión No. 798-81-16.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal libró boletas de citación de posiciones juradas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) observó este Tribunal que no se encontraron ninguna de las partes a fin de llevar a cabo el traslado al Registro Principal para realizar la prueba de cotejo y en consecuencia declaró DESIERTO el acto.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este Tribunal la representación judicial del codemandado AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO donde solicitó que se fijara nuevamente la fecha y hora para realizar el traslado al Registro Principal en virtud de evacuar la prueba de cotejo, proveyendo este Tribunal con lo solicitado en fecha (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de que envió los oficios Nos. 797-80-16 y 798-81-16 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Natural de este Juzgado consignó en copia certificada el instrumento objeto de inspección según lo ordenado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) observó este Tribunal que no se encontraron ninguna de las partes a fin de llevar a cabo el traslado a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia para realizar la prueba de cotejo y en consecuencia declaró DESIERTO el acto.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este Tribunal la representación judicial del codemandado AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO donde solicitó que se fijara nuevamente la fecha y hora para realizar el traslado al Registro Principal en virtud de evacuar la prueba de cotejo, asimismo solicitó que se publicaran los cómputos de días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) este Juzgador resolvió con lo pedido y negó indicar al solicitante los cómputos de los días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso de evacuación en virtud de que el solicitante no indicó claramente el inicio y finalización del referido computo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal mediante auto dejó sin efecto el auto de fecha (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ordenándose publicar el cómputo indicado.
Asimismo, en relación a la petición formulada por la representación judicial del codemandado, de fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección, este Tribunal niega dicho pedimento.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de la citación realizada al ciudadano WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), acudió ante este Juzgador la representación judicial de los codemandados de autos, donde solicitó la apertura del lapso de informes.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) mediante auto este Tribunal negó el pedimento de fecha (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de que aun no constaban en actas las resultas de las pruebas testimoniales.
En la misma fecha este Juzgado le dio entrada a las comisiones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) acudió ante este despacho el apoderado judicial de los codemandados de autos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN y WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO, donde se dio por notificado. Y asimismo solicitó que se comisionara al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que notificara a la parte actora.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana XIOMARA REYES, Jueza Suplente de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha este Juzgado mediante auto ordenó librar despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia con la finalidad de que se lleve a efecto la notificación de la parte demandante.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de que envió el oficio No. 42-07-17 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) acudieron ante este Juzgado los codemandantes de autos ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO, ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA y ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO, asistidos por la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, donde revocaron el poder otorgado al ciudadano AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTINEZ.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se cerro la pieza No 1 de la presente causa y se ordeno la apertura de una nueva pieza.
En la misma fecha este Juzgado le da apertura a la pieza No 2 de la presente causa.
En la misma fecha se le dio entrada por ante este Juzgado a la comisión No. 42-97-17 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017) acudió ante este Juzgado ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, donde se dio por notificado del auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017)
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) acudió ante este Juzgador la representación judicial del codemandado en autos MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN para presentar su escrito de informes.
En la misma fecha acudió ante este Juzgador la representación judicial de los codemandantes de autos ADOLFO EMILIO CHACÍN CHOURIO, ASTERIO ENRIQUE CHACÍN CHOURIO y ANA CECILIA CHACÍN DE GOVEA para presentar su escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados son poseedores, junto con otros herederos, de una parcela de terreno ubicada en el alineamiento Norte de la avenida Chiquinquirá entre las calles Páez y Sucre del sector Chideli de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual posee un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTRIMETROS CUADRADOS (299,32 Mts2) específicamente que dicha parcela es parte de una mayor extensión, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad que fue del ciudadano AGUSTIN CHACIN, su causante, por tanto hoy en día es propiedad de la sucesión de AGUSTIN CHACIN y mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts); SUR: la anteriormente mencionada avenida Chiquinquirá y mide OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,85 Mts); ESTE: propiedad que es o fue de ELIAS MÁRQUEZ y mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 Mts) y OESTE: propiedad que es o fue de CIRO MARQUEZ y mide TREINTA Y NUEVE METROS CON CERO SIETE CENTIMETROS (39,07 Mts).
Que todo ello les corresponde por ser los sucesores de ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.071.532, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá y quien falleció ad intestato el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960), en el municipio Maracaibo según consta en acta de defunción No. 466 de la misma fecha emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que el inmueble en cuestión le correspondía al ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN GARCIA, antes identificado, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos diecinueve (1919) inserto bajo el No. 34, protocolo primero, cuyo documento fue reconocido por el Tribunal del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de agosto de mil novecientos dieciséis (1916).
Que desde la anterior fecha han venido ejerciendo la posesión, es decir, desde hace aproximadamente noventa y nueve (99) años han ejercido la posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida.
Que su posesión legitima pretende ser desconocida, violentada y vulnerada por el ciudadano MARURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.279.141, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien de forma inescrupulosa, forjo un documento de mejoras y bienhechurías simulando que había contratado un supuesto constructor para que realizara una serie de trabajos que manifiestan, no existen en dicho inmueble, tal y como lo expresa el documento, así como tampoco coinciden las medidas, como es de notar, es una acción de mala fe que se hace a escondidas y que además estima dichas supuestas mejoras en la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000, 00), cuando bien conocen que esa cantidad no cubre ni remotamente una mejora por muy pequeña que sea, por lo cual se evidencia a todas luces la simulación que ellos alegan.
Que para corroborar la existencia del forjamiento del documento, indicaron que dicho documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) bajo el No. 48, folio 152, tomo 1, del protocolo primero.
Que para afinar su acción, solicitó la compra a la alcaldía del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) y la protocoliza por ante el Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) inscrito bajo el No. 2012.916, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.1536, correspondiente al folio real del año dos mil doce (2012) y la afectación ejidal está protocolizada en la misma fecha bajo el No. 34
Que todo lo anteriormente descrito fue realizado en complicidad con los ciudadanos WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.216.460 y quien fungió como supuesto albañil en el señalado documento fraudulento y ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409, titular de la cédula de identidad No. 4.591.751, quien redactó el documento fraudulento para perjudicar a los codemandantes y quien sabia ampliamente que la parcela de terreno en cuestión les pertenecía por cuanto además de ser heredero legitimo, fue el mismo que redactó la declaración sucesoral antes mencionada, todo ello con el fin de apropiarse de algo que les corresponde legítimamente.
Que anteriormente se dirigieron al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para solicitar las respectivas solvencias y autorizaciones, en el momento que se encontraban haciendo las gestiones necesarias para la partición de bienes de su causante AGUSTIN DOMINGO CHACÍN GARCÍA antes identificado, pero se vieron en la necesidad de paralizarla pues que tal hecho pretende afectar directamente su patrimonio.
Que nadie puede apropiarse de un inmueble ajeno creando un documento fraudulento contentivo de una causa falsa para su provecho, perjudicando sus derechos, razón por la cual solicitan que así sea declarado en la sentencia definitiva.
Que la situación de hecho determinante de interés en la reivindicación, deriva del derecho de propiedad que les asiste sobre el bien inmueble objeto de la presente causa del cual han estado en posesión de buena fe, exclusiva e ininterrumpida, desde el año mil novecientos dieciséis (1916), efectuando sobre este los mismos actos materiales de uso y goce que las derivadas de un propietario, sin embargo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN ya identificado, les indicó que no les haría entrega del bien inmueble a pesar de las innumerables conversaciones y gestiones para lograrlo, por lo cual es su intención precisa reivindicar el inmueble objeto del presente proceso.
Que con base a tal violación y ante la imposibilidad de hacer efectiva la reivindicación en forma voluntaria, es por lo que ocurren a la vía jurisdiccional, para proceder a la reivindicación del bien inmueble ut supra identificado y de la situación jurídica cuya infracción se denuncia, demandando como real y efectivamente lo hicieron al ciudadano MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, para que devuelva el bien inmueble a su propiedad, solicitando a este Juzgado que dictara todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de la decisión.
Que por todos y cada uno de los elementos hechos solicitaron a este Juzgador la nulidad de los dos (02) documentos señalados y descritos en el libelo de la demanda, como lo son el de construcción de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), inserto bajo el No. 48, folio 152, tomo 1 del protocolo primero y el de compra a la Alcaldía del municipio Machiques de Perijá protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) inscrito bajo el No. 2012.916, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.1536 y correspondiente al folio real del año 2012 y la afectación ejidal esta registrada en la misma fecha bajo el No. 34, por ser los mismo ilegítimos y forjados de mala fe.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los alegatos de la representación judicial de los codemandados de autos WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO, MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, en la cual en sus escritos de contestación a la demanda exponen:
Que de una simple vista del escrito de libelo de la demanda (folios 1 al 4 del expediente), no se evidencian las firmas y huellas digito pulgares de los ciudadanos codemandantes tal y como dejó constancia la Secretaria de este Tribunal mediante la nota de secretaría de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (folio 96). En el mencionado escrito al hacer falta la firma que valida y prueba su otorgamiento, esto es, que corresponde a la voluntad de quienes aparecen encabezándolo, se debe tener como inexistente, a la luz de nuestra doctrina y jurisprudencia.
Que el referido escrito tampoco se encuentra suscrito por el profesional del derecho, que según su contenido aparece asistiendo a los peticionarios.
Que aun cuando el Tribunal no advirtió el asunto al dictar el auto de admisión del libelo de la demanda, están en presencia de una incapacidad ad procesum, esto es, en el caso de que sin perjuicio de que ninguno firmó el escrito libelar, tampoco se encuentran representados o asistidos por un abogado, lo que hace que no exista en ellos la legitimación procesal para actuar en juicio; por lo que es forzoso concluir en su inadmision o inexistencia procesal.
Que al encontrase ante una situación que afecta de nulidad absoluta la validez del escrito libelar, que riela del folio 1 al 4 del mismo, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto este como se dijo, no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad.
Que por lo expuesto no puede ser compelido por este Tribunal ni le es posible contestar la serie de argumentos facticos y de derecho vertidos en el cuerpo del escrito libelar, que no aparece suscrito por nadie, debido a su absoluta inexistencia desde el punto de vista jurídico.
Que del escrito agregado al folio 5 y 6 del expediente, aun cuando no contiene una narración entendible, está suscrito tan como lo expresó la nato de secretaria referida ut supra, a excepción de quien aparece allí nombrado como “ADAN BENITO CHACÍN CHOURIO”, quien según se desprende a contrario sensu de dicha nota de secretaria, nunca lo suscribió y por lo tanto no lo otorgó, por lo que solo puede tenerse como propuesto por los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACIN CHOURIO, ANA CECILIA CHACIN DE GOVEA, AGUSTIN DOMINGO CHACIN CHOURIO y ADOLFO EMILIO CHACIN CHOURIO.
Que del escrito de la demanda que riela del folio 5 al 6 del expediente, los actores dicen ser poseedores junto con otros herederos, del inmueble objeto de la acción que no identifican plenamente, omitiendo algunas medidas y linderos, sin indicar el titulo que les otorga la cualidad de herederos de un terreno que solo identifican parcialmente y de manera incompleta del cual tampoco señalan sus títulos de adquisición.
Que no se señala en la demanda quien es el de cujus, ni quienes son la totalidad de sus herederos conocidos, ni de que manera se constituyeron herederos en la posesión del terreno que reclaman, que al contestar la demandada no se iban arriesgar a adivinar tal situación de hecho, porque no es carga procesal del demandado estructurar alegatos de hechos para luego contestarlos, sino esto ultimo. Asimismo hizo trascripción del petitorio del escrito libelar.
Que sin que ninguno de los alegatos expresados en lo sucesivo implicara aceptación o convalidación de las anómalas circunstancias expresadas ut supra, opuso a los actores la falta de cualidad o interés de ellos para solicitar la nulidad de documento de construcción de unas mejoras o bienhechurías fabricadas sobre un terreno que para la fecha de erigirlas era ejido y que hoy tiene la cualidad de propio del codemandado MAURICIO SUAREZ CHACÍN, según consta no de los documentos que citan en el libelo erróneamente por sus datos regístrales, sino en documento protocolizado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) ante el Registro Publico del Municipio Perijá del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 48, folio 152, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2010, suscrito por WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO y MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN, según el cual, el primero de los nombrados declara haber construido unas mejoras atinentes a un inmueble ubicado en el Alineamiento Norte de la Avenida Chiquinquirá entre las calles Páez y Sucre de la ciudad de Machiques del Estado Zulia, asimismo se evidencia dicha titularidad del codemandado MAURICIO SUÁREZ CHACÍN en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Perijá del Estado Zulia del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), inscrito bajo el No. 2012.916, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.1536 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 y la desafectación ejidal esta registrada en la misma fecha bajo el No. 34, tomo 24 del protocolo de transcripción.
Que los actores no tienen ningún derecho sobre el lote de terreno en cuestión y que la posesión se ha mantenido desde hace mas de cuatro (04) años, ejercida por el codemandado MAURICIO SUÁREZ CHACÍN, quien es propietario tanto de las mejoras y bienhechurías como del terreno señalado.
Que los demandantes carecen de cualidad activa, en virtud de que no se establece en el escrito libelar a quienes pertenece el terreno que dicen adquirieron por herencia, ni de que causante lo heredaron, que en resumidas los actores no alegaron ni trajeron prueba alguna al expediente de tener algún derecho sobre el inmueble que se acusa como de la propiedad y posesión del ciudadano MAURICIO SUÁREZ CHACÍN.
Que solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad de los que se presentaron como demandantes, arguyendo la cualidad de herederos, que aunque aludiendo que existen otros herederos, de dicho causante que no nombran, deben ser citados mediante la publicación de edictos.
Que del escrito que riela en los folios cinco (05) y seis (06), que es la única y existente demanda en el expediente por llenarse ahí los requisitos de las firmas y huellas digito pulgares de los que suscriben las mismas niegas, rechaza y contradice que los demandantes son poseedores de del terreno objeto del presente juicio, por cuanto dicho terreno pertenece al ciudadano MAURICIO SUÁREZ CHACÍN como primer y único propietario como se evidencia de los documentos descritos ut supra.
Que los mismos actores alegan que quien posee el susodicho terreno es MAURICIO SUÁREZ CHACÍN, lo que se infiere de la petición de reintegro del petitum de su acción, ya que si ha de ser restituido el inmueble en referencia es por que quien lo posee y ocupa según el criterio de los actores es MAURICIO SUÁREZ CHACÍN.
Que el único proceder de mala fe es de los actores, que pretenden apropiarse de unas mejoras que no han dejado seguir construyendo por acciones violentas dirigidas directamente a su legítimo propietario.
Que impugnó las copias fotostáticas simples del acta de defunción de Asterio Enrique Chacín Quivera, acta de matrimonio de Asterio Enrique Chacín Quivera y Nirva Delia Chourio Vargas, acta de nacimiento de Asterio Enrique Chacín Quivera y la declaración sucesoral de Asterio Enrique Chacín Quivera.
Que por todo lo que expuso sea declarada la inadmisibilidad e inexistencia del escrito libelar, asimismo se declare la falta de cualidad activa de la parte demandante, así como la falta de cualidad pasiva por no conformarse adecuadamente el litisconsorcio pasivo necesario, que se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LA RECONVENCIÓN

La representación judicial del codemandado de autos MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN, en su oportunidad de ley correspondiente presentó escrito de reconvención o mutua petición en el cual expuso:
Que su representado judicial es propietario del terreno aquí disputado, avalado por el informe realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, que acompañó en copia certificada marcada con la letra “D”.
Que su representado solicitó en compra el referido terreno mediante solicitud escrita ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), asignándose el código catastral No. 23.11.01.U01.
Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) el Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá, procedió a la publicación del cartel en el cual se advierte a terceros de que pueden formular oposición a dicha solicitud, no habiendo oposición alguna por parte de los que figuran como demandantes en la presente causa ni de otros terceros interesados.
Que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce, la Sala Técnica de Proyectos del Concejo Local de Planificación Pública de la dirección de Proyecto de la Alcadia del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se pronunció a favor de la solicitud de compra por parte de su representado
Que su representado cumplió con todas las formalidades exigidas por la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal, por lo que puede inferirse que no hubo ninguna mala fe de su representado y que fue realizado a la vista de todo el publico.
Que en fecha siete (07) de marzo de dos mil quince (2015) los codemandantes de autos introdujeron una maquinaria agrícola tipo tractor con pala en la propiedad de su representado, sin su consentimiento, y previa destrucción del cercado de alambre con púas y estantillos de madera que cercaban el referido inmueble, efectuaron daños al relleno del terreno y bases de las fundaciones de la construcción con dicha maquina, siendo infructuosa la actividad de demoler totalmente las mejoras realizadas, por cuanto la construcción tiene buenos cimientos, dicha acción, fue acompañada por un escándalo público, en el que le prohibieron a su representado y a los obreros contratados seguir construyendo en su propiedad, bajo amenaza de destruir todo lo construido,
Que los ciudadanos codemandantes han violentado el derecho legitimo a la propiedad de su representado, impidiendo la construcción de una vivienda digna, que será utilizada para la convivencia con su esposa e hijo, por lo que pido que se condene y cesen las perturbaciones e incidentes que ocurrieron y que podrían ocurrir en un futuro y me permita culminar la obra.
Que solicitó a este Juzgador se declare la inadmisibilidad e inexistencia del escrito libelar, asimismo, para el caso de que ello no ocurra, sea declarada sin lugar la demanda y que sea declarada con lugar la reconvención o mutua petición.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

De los alegatos del apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, parte actora reconvenida:
Alega que este Tribunal de manera extemporánea por anticipada y sin dejar transcurrir en forma integra el lapso de comparecencia acordado en el auto de admisión, procedió por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) a admitir la reconvención planteada por uno de los codemandados.
Que solicita a este Juzgador que previo computo de despacho emitido por la Secretaría verifique lo denunciado y reponga la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención antes referida.
Que solicita que la reconvención propuesta sea desechada de pleno derecho por carecer de petitum, así como también no se determinó lo que pretendía conseguir con su declaratoria, en virtud de lo cual negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN sea el poseedor y propietario de la extensión de terreno objeto del presente juicio.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que en la extensión de terreno objeto del presente litigio se encuentren construidas las mejoras y bienhechurías señaladas en el documento de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), identificado ut supra, documento que impugnó por no ser su contenido cierto.
De la misma forma negó, rechazó y contradijo que su representado haya impedido la construcción de una vivienda sobre la extensión de terreno ni mucho menos haya ejecutado actos perturbadores e incidentes en contra del codemandado ya referido.

De los alegatos de la apoderada judicial de los ciudadanos ADOLFO CHACÍN, ASTERIO CHACÍN y ANA CHACÍN, parte actora reconvenida:

Que negó, rechazó y contradijo a cabalidad que sus representados hayan perturbado algún derecho de propiedad del codemandado reconviniente, en el caso concreto, negó que sus mandantes les haya impedido al reconviniente la culminación de alguna obra en el inmueble objeto de la pretensión de la demanda mediante la introducción de una maquinaria agrícola destruyendo el cercado de alambre de dicho inmueble y afectando el relleno del mismo, así como negó que sus patrocinados hayan realizado amenaza alguna al codemandado reconviniente.

Que por todos los fundamentos ya descritos, solicitó a este Tribunal que declare improcedente la reconvención planteada y se condene en costas procesales al codemandado reconviniente.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El apoderado judicial de la parte demandante acompañó junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:

- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACÍN QUIVERA emitida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 144 en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACÍN QUIVERA y NIRVA DELIA CHOURIO VARGAS emitida por la Jefatura Civil del Municipio Libertad Distrito Perijá del Estado Zulia bajo el No. 7 en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos cincuenta (1950).
- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACÍN QUIVERA emitida por la Jefatura Civil del Municipio Libertad Distrito Perijá del Estado Zulia bajo el No. 90 en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos veinticuatro (1924).
- Copia fotostática simple de la declaración sucesoral del ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACÍN QUIVERA emitida por el SENIAT bajo las planillas Nos. 092425, 004329, 76396, 048253 y 16905 en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
- Documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales bajo el No. 34 del protocolo primero en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos diecinueve (1919) y ratificado por ante el Tribunal del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual la ciudadana MARIA TRINIDAD VARGAS, mayor de edad, vendió al ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN, una casa de su propiedad ubicada en la calle Aurora.
- Plano de mensura del inmueble discutido a favor de la sucesión del ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN, emitido por la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
- Copia Certificada de documento de construcción de mejoras protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia bajo el No. 48, folio 152, tomo 1 del protocolo de transcripción del año respectivo, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), mediante cual el ciudadano codemandado WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO mediante contrato verbal procedió a construir por orden y cuenta del ciudadano codemandado MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, unas mejoras sobre un lote de terreno ejido ubicado en el alineamiento norte de la avenida Chiquinquirá entre las calles Páez y Sucre del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
- Copia fotostática simple de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia bajo el No. 2012.916, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.1536 correspondiente al libro de folio real del año respectivo en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, autoriza mediante oficio No. CM-231-2012 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) la venta al ciudadano MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN de una parcela de terreno ejido ubicada en el alineamiento norte de la avenida Chiquinquirá entre las calles Páez y Sucre del sector Chideli del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual solicito en compra en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).
- Copias fotostáticas simples de las resultas de una inspección judicial solicitada por los ciudadanos codemandantes de autos y que fue practicada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) en una parcela de terreno ubicada en el alineamiento norte de la avenida Chiquinquirá entre las calles Páez y Sucre de la parroquia Libertad del sector Chideli del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
- Copias fotostáticas simples de una sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de enero de 2013, en el juicio de Nulidad de Documento seguido por la ciudadana Clara Bayuelo en contra de los ciudadanos Norly Romero y Maximiliano Gamarra.

La apoderada judicial de los codemandantes de autos DOLFO CHACÍN, ASTERIO CHACÍN y ANA CHACÍN, en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

El apoderado judicial del codemandante de autos el ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACÍN CHOURIO, en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes probanzas:

- Promovió prueba de cotejo a fin de que este Tribunal se trasladara y se constituyera en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia con la finalidad de practicar inspección judicial y efectuar el cotejo de la copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el No. 90 del ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACÍN QUIVERA, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Libertad del entonces, Distrito Perijá del Estado Zulia, que se encuentra inserta en el expediente, con su original que reposa en el libro de nacimientos de dicha Jefatura Civil.
- Promovió prueba de cotejo a fin de que este Tribunal se trasladara y se constituyera en la Sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente en el departamento de sucesiones, a los fines de practicar una inspección judicial y efectuar el cotejo de la copia fotostática de la planilla de la declaración sucesoral del ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACÍN QUIVERA signada con el No. 000981 de fecha 17 de marzo de 1995 la cual se encuentra inserta en actas, con su original que reposa en los archivos del referido ente.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN SAMUEL CAPIELO ANDREDES, SAMUEL RAMON CAPIELO ANDARA y FRANCISCO PIÑEIRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.374.615, 5.285.304 y 7.932.463 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el alineamiento Este de la calle independencia y el tercero domiciliado en el alineamiento Norte de la prolongación de la avenida 5 de Julio, ambas direcciones en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
- Prueba de inspección judicial del inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en el alineamiento norte de la avenida Chiquinquirá, entre las calles Páez y Sucre del sector Chideli del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de ratificar la inspección judicial efectuada en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, ALFONSO JOSE CHACÍN CHOURIO y WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO previamente identificados, asimismo manifestó la voluntad de su representado de comparecer a absolver recíprocamente las posiciones juradas que podrían evacuarse

El apoderado judicial del codemandado MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN acompañó junto a la contestación de la demanda las siguientes documentales:

- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia bajo el No. 48, folio 152, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2010 en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)
- Copia fotostática certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia bajo el No. 2012.916, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.1536 correspondiente al libro de folio real del año respectivo en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, autoriza mediante oficio No. CM-231-2012 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) la venta al ciudadano MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN de una parcela de terreno ejido ubicada en el alineamiento norte de la avenida Chiquinquirá entre las calles Páez y Sucre del sector Chideli del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
- Copia certificada de documento de desafectación ejidal protocolizado ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia inscrito bajo el No. 34, tomo 24 del protocolo de transcripción del año respectivo de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se desafecta la condición ejidal del inmueble conformado por una parcela de terreno ejido ubicada en el alineamiento norte de la avenida Chiquinquirá entre las calles Páez y Sucre del sector Chideli del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
- Copia certificada de informe realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, mediante el cual se describen las medias y linderos del inmueble disputado en la presente causa.
- Copia certificada de documento de solicitud de compra de terrenos ejidos sin construcción, realizada por el codemandado MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá.
- Copia certificada del cartel emanado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el cual se advierte la solicitud de compra del terreno ejido en cuestión, realizada por el codemandado MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN, todo ello en virtud se una eventual oposición de algún tercero interesado.
- Copia certificada de documento emanado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) de la Sala Técnica de Proyectos del Concejo Local de Planificación Publica de la Dirección de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante el cual se pronuncia a favor de la solicitud señalada ut supra.
- Copia certificada de documento emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual se determina la procedencia de la desafectación ejidal del terreno aquí disputado.
- Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en Gaceta Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia bajo el No. 009 en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).

El apoderado judicial del codemandado de autos MAURICIO ALBERTO SUÁREZ CHACÍN, en su oportunidad correspondiente presentó su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual además de ratificar todas las pruebas que acompañó con su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes probanzas:

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos NAIS ENRIQUE GARCÍA CABRERA, HIDALGO JOSE ROMERO MARQUEZ y OSWALDO YESID RAMOS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.101.322, 16.549.134 y 20.815.832, domiciliados en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
- Originales de las solvencias municipales signadas con los Nos. 0313 y 2726, correspondientes a los años 2014 y 2015, mediante las cuales se demuestra el reconocimiento por parte del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia de la propiedad de su representado sobre el terreno contendido en la presente causa.
- Promovió originales de comprobantes de ingreso de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, Dirección de Rentas Municipales bajo los Nos. 53024, 61604,63022,63023 y 63062 de los años 2012 y 2014, mediante los cuales se demuestra el tiempo que tenía su representado realizando los tramites para la adquisición de terreno señalado ut supra.
- Promovió la prueba de inspección judicial, donde solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá para que la practicare sobre el terreno ubicado en el alineamiento norte de la avenida Chiquinquirá entre las calles sucre y Páez a fin de constatar y dejar constancia de lo siguiente; la situación actual del terreno referido la construcción de las mejoras y bienhechurías erigidas por su representado
VII
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador previo al análisis del fondo de la causa procede analizar el punto previo de la falta de cualidad activa de la manera siguiente:

Es preliminar señalar que sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi refiere:

La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten.
(…)

Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el tema señala lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así pues, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En este sentido, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a ésta.

Por ello, cuando en un proceso encontramos que no están presentes como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de ésta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.

En abundamiento se refiere que la legitimación es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…)” (Subrayado incorporado)

Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096, y la de fecha 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) (Véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).

Igualmente, respecto a la excepción bajo disertación estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

En sintonía, la Sala de Casación Civil Venezolana en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrita del Tribunal).

De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.
De esta manera, para que el juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea tienen que encontrarse presentes en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta algún sujeto legitimado o los demandados o el demandante no están legitimados, se produce una falta de cualidad, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.
Así las cosas, vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación este Sentenciador procede a analizar si la parte demandante ha afirmado la titularidad del derecho en virtud del cual dirige su pretensión y si la parte demandada es la persona contra quien se afirme ese interés y contra la cual debe sentenciarse, ello a los fines de determinar si tienen la cualidad necesaria para ser legitimados activos y pasivos en el presente asunto debatido. A tales efectos, el criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República se contrae en el hecho de considerar que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.Y es por ello, que el criterio de la Sala se resume en el siguiente postulado: “tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. (Sentencia de Sala de Casación Civil, número 252, de fecha treinta (30) de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).

De este manera este Juzgador en evidencia de los elementos que constriñen al examen acucioso del cumplimiento de los presupuestos necesarios para una sentencia favorable, encuentra necesario previo al estudio del fondo del asunto sometido a tutela jurisdiccional, revisar la defensa esbozada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la excepción de mérito de falta de cualidad, ello a los fines de determinar si la parte actora se constituye con los sujetos a los cuales la ley les otorga el derecho subjetivo reclamado.

De tal modo, se verifica que en el caso de marras los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACIN CHOURIO, ANA CECILIA CHACIN DE GOVEA, AGUSTIN DOMINGO CHACIN CHOURIO y ADOLFO EMILIO CHACIN CHOURIO, postulan como pretensión sustancial la Nulidad de Documento fundada en la invalidez de los documentos registrados el primero en fecha 19 de enero de 2010, ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia quedando inscrito bajo el No. 48, tomo 1, y el segundo documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.916, Asiento Registral 1 por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, por cuanto el bien inmueble objeto del litigio no corresponde al ciudadano MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACIN.

Asimismo, se evidencia que los actores señalan en su escrito libelar que su derecho subjetivo de demandar la nulidad se desprende de que dicho inmueble le correspondía al ciudadano AGUSTIN DOMINGO CHACIN GARCIA y por derecho de representación de su causante el ciudadano ASTERIO ENRIQUE CHACIN QUIVERA por tal razón al ser estos los herederos de los antes referidos poseen el derecho de reclamar el inmueble objeto de controversia, sin embargo, este Jurisdicente del estudio efectuado a los medios probatorios que acompaña la demanda como lo es el acta de defunción del ciudadano ASTERIO CHACIN, así como de la Declaración Sucesoral del mismo efectuada en fecha 27 de octubre de 1995, se evidencia la existencia de otros herederos que debieron conformar activamente el contradictorio y de los cuales los demandantes no efectuaron mención.

Al respecto, se considera prudente traer a colación la posición expuesta por el Doctor Ricardo Henriquez La Roche en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, al precisar lo siguiente:

"Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).
El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.

En consideración al criterio expuesto, es de precisar que en el presente juicio se verifica la existencia de una sola relación sustancial que debió ser efectuada o recaer a su vez sobre todos aquellos que poseen derechos exigibles sobre el bien objeto del litigio para que fuese integrada debidamente la litis, todo en aras de reguardar su derecho legitimo a la defensa, motivo por el cual debe desecharse la demanda planteada al no cumplir con los supuestos procesales necesarios para el dictamen de una sentencia favorable, pues mal puede este Operador de Justicia adentrarse al estudio del fondo de lo discutido cuando no se encuentra formada la relación jurídica procesal. En consecuencia este Juzgador considera procedente la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la FALTA DE CUALIDAD en la presente causa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos ASTERIO ENRIQUE CHACIN
• CHOURIO, ANA CECILIA 1HACIN DE GOVEA, AGUSTIN DOMINGO CHACIN CHOURIO y ADOLFO EMILIO CHACIN CHOURIO en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO SUAREZ CHACÍN, WILMER ALFONSO OLIVEROS CASTILLO y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __SEIS___(__06__) días del mes de __JULIO__ del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.