Se inició el presente procedimiento de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en virtud de demanda intentada por el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.385.322, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELIANA A. AGUIRRE H, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.269, contra la ciudadana ANIBLIS VIRGINIA RAMOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.363.280, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 2 de agosto de 2016, se le da entrada a la presente causa y se insta a la parte actora a estimar la demanda incoada. Es así que en fecha 21 de septiembre de 2016 mediante diligencia, la parte actora estima la demanda en DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2259,88 U.T).

En fecha 27 de septiembre de 2016, es admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la citación de la ciudadana ANIBLIS VIRGINIA RAMOS HERRERA y se publique edicto de conformidad con el articulo 257 del código civil en el diario la Verdad o Versión Final.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, la parte actora consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda y la admisión para la certificación para posteriormente realizar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la demandada.

En fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios necesarios para practicar la notificación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 9 de noviembre de 2016 se recibió y se agregó la boleta a las actas procesales.

En fecha 21 de noviembre de 2016, fue citada la ciudadana ANIBLIS RAMOS HERRERA, según expuso el alguacil de este tribunal.

En fecha 29 de noviembre de 2016, la parte actora consignó al expediente el ejemplar del periódico La Verdad donde fue publicado el edicto para su desglose. En misma fecha, la parte actora consignó poder apud acta para a la ciudadana ELLIANA A. AGUIRRE H, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.269.
En fecha 5 de diciembre de 2016, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas el ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 9 de diciembre de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda. En misma fecha la demandada consignó poder apud acta a la ciudadana DAYANA A. LUGO C, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.027.

En fecha 12 de enero de 2017, este tribunal fija fecha para llevar a cabo la audiencia conciliatoria. De conformidad con el articulo 257 del código de procedimiento civil.
En fecha 11 de enero de 2017 fue designada como jueza suplente XIOMARA REYES según oficio signado con el No. 004-17. Por lo cual en fecha 26 de enero de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2017, se llevaría a cabo la audiencia conciliatoria siendo infructuosa por no estar presentes las mismas, es así que el tribunal declara concluido el acto y ordena la prosecución de la causa.
En fecha 31 de enero de 2017, las partes en el proceso ciudadanos HELI SAUL GONZALEZ y ANIBLIS VIRGINIA RAMOS HERRERA, mediante diligencia, interponen convención libre y voluntaria a fin de que se reconozca la unión concubinaria.

En fecha 8 de febrero de 2017, el tribunal niega dicho pedimento ordenando continuar la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 27 de abril de 2017, la apoderada de la parte demandada actuando en representación de la misma solicita se abra a informes el expediente En fecha 25 de junio de 2017, la parte actora interpone escrito de informe. En fecha 25 de mayo de 2017, la parte demandada interpone escrito de informe.
Ahora bien, encontrándose en estado de sentencia el presente juicio, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Solicita el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio Eliana A. Aguirre H, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.269, que le sea declarado judicialmente el concubinato que mantuvo con la ciudadana HISMAIRA LUISA HERRERA, quien en vida fue, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.107.974, durante más de 30 años, es decir, desde el año 1983, la cual falleció el día 19 de noviembre de 2015, no procreó hijos pero convivieron en total armonía y a la vista de todos formaron una familia conjuntamente con la hija legítima de su concubina la ciudadana ANIBLIS VIRGINIA RAMOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.363.280.

Que, debido a que su difunta concubina dejó una pensión por sobreviviente de la cual es beneficiario, le exigen que para cuya formalización es necesario presentar la declaración de únicos y universales herederos para tal fin acude a los tribunales demandando el reconocimiento de su concubinato.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana ANIBLIS VIRGINIA RAMOS HERRERA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.363.280, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DAYANA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.027, reconoce que es cierto lo declarado por el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ sobre la relación de hecho que sostuvo con su progenitora, desde el año 1983, como declara el demandante, que pasaron mas de 30 años juntos y que formaron una familia en la cual creció llena de cuidados de ambos y que el demandante a pesar de no ser su padre biológico se dedicó completamente a darle educación y toda su atención.

Por todo ello, es que declara como cierto y conviene con el demandado sobre todos los puntos tratados por este en el escrito libelar y solicita que sea declarado como concubino al ciudadano HELI SAUL GONZALEZ.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas:

De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANIBLIS VIRGINIA RAMOS HERRERA de fecha 04 de octubre de 1979, bajo el No. 3163, expedida por la jefatura civil de la parroquia Santa Rosalía del departamento libertador del Distrito Federal.
2. Copias Simples de la cedulas de identidad de los ciudadanos HISMAIRA LUISA HERRERA, HELI SAUL GONZALEZ, ANIBLIS VIRGINIA RAMOS HERRERA, HENRY ALEXANDER AGUIRRE CHOURIO, MARILUZ JOSEFINA DELGADO CACERES, todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.107.974, 3.385.322, 14.363.280, 3.962.173, 7.823.898.
3. Justificativo de Testigos de los ciudadanos MARILUZ JOSEFINA DELGADO CACERES y HENRY ALEXANDER AGUIRRE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.823.898 y 3.962.173, de fecha 13 de julio de 2016.
4. Copia certificada de acta de defunción de la de cujus HISMAIRA LUISA HERRERA de fecha 20 de noviembre de 2015, bajo acta No. 524, inserta en la unidad del registro civil parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

De la parte demandada:
La parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES


Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y el convenimiento de la demandada a la pretensión del demandante, así como las pruebas promovidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ, que mantuvo un concubinato con la ciudadana HISMAIRA LUISA HERRERA, quien falleció el diecinueve (19) de noviembre de 2015, menciona que su concubina procreó una hija producto de una anterior relación que tiene por nombre ANIBLIS VIRGINIA RAMOS HERRERA, que también crió como hija biológica.

Por su parte la ciudadana ANIBLIS VIRGINIA RAMOS HERRERA, conviene en lo alegado en la demanda por el actor, haciendo mención que no tiene ánimo de ocasionar ningún impedimento a la solicitud de Declaración de Unión Concubinaria realizada, de igual manera, consensualmente manifiestan el consentimiento a la continuación del proceso.

Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

En consecuencia, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que la simple manifestación de la justificación de testigos promovidos por el accionante, en el libelo de la demanda, da la existencia de la unión concubinaria entre las partes, es determinante para constatar que efectivamente el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ, estuvo junto a la ciudadana HISMAIRA LUISA HERRERA, hasta el día de su muerte, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), del análisis de las actas, se evidencia que la relación inicio a partir del año 1983, por lo que se declara la unión concubinaria durante el periodo señalado. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIO, interpuesta por el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ, contra la ciudadana ANIBLIS VIRGINIA RAMOS HERRERA, plenamente identificados en actas, desde el 01 de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __CUATRO__ ( 04 ) días del mes de __JULIO___ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO