Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana YULEXI CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PERAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.098.323, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado JOSE PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana BRAIDA MARGARITA PORTILLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.626.428, de este mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado le dio entrada y admite verificando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la ciudadana BRAIDA MARGARITA PORTILLO DE RODRIGUEZ.

Acto seguido, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se presentó ante este Juzgador la ciudadana demandada de autos asistida por el profesional del derecho HERNAN INCIARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.996, de este domicilio donde expuso darse por citada, notificada y emplazada en el presente juicio y asimismo manifestó convenir en todos y cada uno de los términos del escrito libelar, renunciando al termino que le concede la ley para dar contestación a la demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Asimismo la parte demandante de autos en su escrito libelar expuso que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), a través de documento privado realizó la compra de una casa de habitación a la ciudadana demandada de autos, dicho inmueble se encuentra ubicado en el barrio La Pomona sector No. 03, avenida 19ª, entre calle 103A-1, avenida 19B, división del No. 102D-58, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre una extensión de terreno que dice ser ejido, el cual posee los siguientes linderos y medidas NORTE: linda con propiedad que es o fue de Mercedes Gastelbondo y mide TRECE METROS (13 Mts), SUR: Linda con propiedad que es de la vendedora, es decir, demandada en autos, y mide TRECE METROS (13 Mts), ESTE: linda con avenida 18B y mide SIETE METROS (07 Mts) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Robinsón Chaparro y mide SEIS METROS (06 Mts), teniendo una extensión aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,50 M2).

Que igualmente la ciudadana BRAIDA MARGARITA PORTILLO DE RODRIGUEZ, en su condición de vendedora, quedó obligada a través del documento privado en cuestión, a suscribir de forma autentica ante la Notaria Pública que acordaran, la venta ut supra señalada, en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de celebración del contrato referido, siendo de esta manera que hasta la presente fecha no se ha perfeccionado su autenticación.
Por todo lo expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana BRAIDA MARGARITA PORTILLO DE RODRIGUEZ para que reconozca el contenido y firma del documento privado aquí referido.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada de autos en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante diligencia expuso que convino en todos y cada uno de los términos del escrito libelar, por ser ciertos, tantos los hechos como el derecho en ella invocados y renunció al termino que le concede la ley para dar contestación a la misma.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al escrito libelar consignó las siguientes probanzas:
- Original de documento privado de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por las partes del presente procedimiento, mediante el cual la ciudadana BRAIDA MARGARITA PORTILLO DE RODRIGUEZ da en venta a YULEXI CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PERAZA el inmueble constituido por una casa habitación ya distinguida.
La anterior documental constituye un documento privado que al no haber sido impugnado de forma alguna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se otorga el valor probatorio que del mismo se desprende.

- Copia fotostática simple de documento de bienhechurías autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), mediante el cual se verifica la adquisición de la propiedad por parte de la ciudadana BRAIDA MARGARITA PORTILLO DE RODRIGUEZ de las prenombradas bienhechurías.
El anterior instrumento constituye copia fotostática simple de un documento autenticado, que al no haber sido impugnado por las partes este Juzgador le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no consignó ningún instrumento probatorio, así como tampoco presentaron las partes sus escritos promocionales de pruebas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, antes identificada, tramitándose la causa en la pieza principal hasta la etapa antes dicha, etapa en la cual BRAIDA MARGARITA PORTILLO DE RODRIGUEZ, con la representación antes mencionada, conviene en la demanda.

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito en estudio, se evidencia la aceptación de la demandada a lo alegado por el actor, así como el derecho invocado.

Efectivamente, la demandada acuerda los hechos alegados por la parte actora, por lo que en virtud de ello, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia y en observancia que el mismo no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, de conformidad con el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le imparte su aprobación y en consecuencia se entiende como reconocido el instrumento privado ut supra referido. Así se decide.
Así pues, del estudio del documento privado reconocido en su contenido y firma en este procedimiento por las partes, se desprenden la existencia de una obligación de hacer por parte de la demandada de autos, en virtud de que el mismo establece que debe procederse en un lapso no mayor de 90 días continuos autenticarse ante la Notaria respectiva el referido documento privado, sin embargo, se hace menester traer a colación la circular correspondiente a la nomenclatura SAREN-DG-CJ-0230 No. 00002260-379 de fecha uno (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el ciudadano NELSON GARCIA en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante la cual queda expresamente prohibido realizar operaciones de compraventa de inmuebles ante las Notarias Publicas, en consecuencia debe agotarse el procedimiento previo de compra ejidal ante la Alcaldía del municipio respectivo para poder perfeccionarse en su cabalidad el contrato privado aquí reconocido, es decir, la tradición legal de la venta y en consecuencia proceder a la protocolización del bien en cuestión. Así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YULEXI CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PERAZA en contra de BRAIDA MARGARITA PORTILLO DE RODRIGUEZ en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
2- Se entiende por RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO descrito en el cuerpo del presente fallo.
3- NO HAY CONDENATORIA EN CONSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __TRES__ ( 03 ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). 207° 158°.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo