Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Karina Valles de Arias, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.525, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual señala que los datos de registro del documento de compra-venta indicados en el oficio librado al registrador respectivo a los efectos de que este dejara constancia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; se encuentran errados, conjugado con que en fecha 26 de junio de 2017 se recibió y se le dió entrada al oficio N° 076-2017 proveniente del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual hace del conocimiento de este Despacho que los datos suministrados en el oficio N° 481-17 no corresponden con los datos de registro del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio El Manzanillo, Sector 07, manzana 06, calle 10, distinguido con el No. 25D-107, lo que impide estampar la correspondiente nota marginal contentiva del decreto de medida. Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que por error involuntario en la decisión interlocutoria contentiva de decreto de medida preventiva cautelar dictada en fecha 08 de junio de 2017, los datos de registro del inmueble que conforma la pretensión de NULIDAD DE VENTA y sobre el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se transcribieron erróneamente indicando que el inmueble le pertenece a la codemandada ciudadana EMEISBEL ADELEINNYS GONZALEZ URDANETA según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2015, el cual quedó inscrito bajo el N° 28, Tomo 1, del protocolo de transacción de ese año, siendo lo correcto que el inmueble le pertenece a dicha ciudadana según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 2015.93, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.828 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, este Juzgador considerando que en el citado fallo se materializó un error, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, y por los fundamentos anteriormente explanados; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Órgano Jurisdiccional pasa a corregir a instancia de parte el error involuntario. Es por ello que queda transcrito de la siguiente manera: “el inmueble le pertenece a la codemandada ciudadana EMEISBEL ADELEINNYS GONZALEZ URDANETA según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 2015.93, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.828 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015”. Así se establece.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), y para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada se ordena oficiar nuevamente al Registrador Público Respectivo. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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