Se dio inicio al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en virtud de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ZULIANA DE CAL, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1955, bajo el No.88, folios del 265 al 269, siendo su última reforma ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 1961, bajo el No. 81, libro 51, tomo 01, folios 265 al 266 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el No. 27, tomo 34-A en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el No. 23, tomo 797-A.
Observa este Sentenciador que en fecha 26 de junio de 2017 fue presentada diligencia suscrita por los ciudadanos ESTHER CHACARE y MANUEL GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Aurymary Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, mediante la cual revocan el poder judicial que le fuere otorgado al abogado Luis Labarca plenamente identificado en actas.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa del estudio efectuado a las actas procesales en especial a la copia certificada del Acta de Asamblea correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, de fecha 12 de agosto de 2015, inserta en el expediente No. 30984, Tomo 48-A-2004, que como punto segundo del día se modificó la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía la cual quedó redactada de la siguiente forma:
“DECIMA PRIMERA: La administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por dos (2) miembros. Cada miembro principal de la Junta Directiva podrá tener uno o más suplentes personales. Los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva deberán ser elegidos por la Asamblea de Accionistas, por periodos de cinco (5) años. Cada miembro de la Junta Directiva continuara en su cargo hasta que sea remplazado. En caso de muerte, incapacidad permanente o renuncia de un miembro principal de la Junta Directiva y hasta que la Asamblea de Accionistas designe su sustituto, dicho Director será remplazado por el primer miembro suplente que le corresponda. Cualquier miembro de la Junta Directiva podrá ser removido de su cargo por decisión de la Asamblea de Accionistas, la cual, en dicho caso, elegirá un nuevo miembro de acuerdo a lo dispuesto en esta sección… Para que las resoluciones y decisiones de la Junta Directiva sean válidas, se requerirá la presencia y el voto favorable de ambos miembros principales o de sus respectivos suplentes personales.”
Del texto parcialmente transcrito y del acta integra se verifica que la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, es decir, todas las decisiones y resoluciones que deban llevarse a efecto se ejercen de forma conjunta por sus dos (2) Directores Principales, los cuales a su vez tienen dos suplentes, quienes los remplazaran en caso de ausencia permanente en los supuestos donde se verifique la muerte, incapacidad permanente o renuncia de un miembro principal de la Junta Directiva y hasta que la Asamblea de Accionistas le designe un sustituto.
De lo anterior se colige que dichos directores ejercen la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, y que la legitimación para que sus actuaciones sean valederas como la de otorgar y revocar poderes judiciales debe efectuarse de forma conjunta puesto que si no se estaría frente a la figura judicial de falta de legitimación jurídica.
Al respecto, el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el tema señala lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así pues, la legitimación sustancial concebida como el interés para actuar en el proceso judicial, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Asimismo, del acta bajo análisis se evidencia que los ciudadanos ESTHER CHACARE y MANUEL GONZALEZ, intervienen en la causa, la primera en su condición de suplente del ciudadano RAMON CHACARE CALDERON quien es el Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y el segundo en su condición de Director Principal y Vicepresidente, sin embargo, del estudio referido no se constata que se hayan traído al proceso elementos probatorios que demuestren la ausencia del Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil referida el ciudadano RAMON CHACARE CALDERON y que a su vez permita la actuación conjunta de los suscribientes por tal razón considera este Tribunal que no están llenas las condiciones para considerar que su solicitud de revocatoria de poder posea validez debido a la falta de legitimidad para actuar en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, en consecuencia este Tribunal desestima la revocatoria de poder efectuada por los ciudadanos ESTHER CHACARE y MANUEL GONZALEZ con relación al poder que le fuere otorgado al abogado LUIS LABARCA ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 16 de junio de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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