Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, tomo 203-A; en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.762.556 y en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el N° 32, tomo 12-A, en calidad de fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, este Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, instó a la parte actora a consignar copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil codemandada.
En fecha 25 de septiembre de 2015, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, C.A.
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante auto, este Tribunal admitió la demanda y ordenó intimar al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER y a la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A.
En fecha 04 de noviembre de 2015, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para que este Tribunal librara los recaudos correspondientes, en la misma fecha indicó la dirección para realizar las citaciones y entregó al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar las respectivas citaciones.
Posteriormente en fecha 14 de enero de 2016, se libraron boletas de intimación.
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo intimar al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, en la misma fecha consignó las boletas y se agregaron a las actas.
En fecha 28 de enero de 2016, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que ordenara la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2016, mediante auto, este Tribunal ordenó intimar por medio de carteles al ciudadano MIGUEL GOMEZ y a la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A, en la misma fecha se libraron carteles de intimación.
En fecha 23 de mayo de 2016, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares del diario la verdad de fechas 18 de abril, 25 de abril, 2 de mayo y 9 de mayo del año 2016, para que fueran agregados a las actas.
En fecha 07 de junio de 2016, mediante auto, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas los ejemplares consignados, en la misma fecha se agregaron.
En fecha 27 de julio de 2016, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se traslado y fijó los carteles en la dirección correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2016, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que designara Defensor Ad.Litem a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2016, mediante auto, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de los codemandadazos, al abogado JESUS CUPELLO, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el abogado JESUS CUPELLO, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado JESUS CUPELLO, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de los codemandados.
En fecha 31 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que librara los recaudos de intimación correspondientes al Defensor Ad-Litem.
En fecha 02 de noviembre de 2016, mediante auto, este Tribunal ordenó la intimación del abogado JESUS CUPELLO, en la misma fecha se libró boleta de intimación.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue intimado el abogado JESUS CUPELLO, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 23 de noviembre de 2016, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado, citado y emplazado en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de enero de 2017, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2017, por cuanto la ciudadana XIOMARA REYES fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo auto este Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas.
En fecha 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la apoderada judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento privado de fecha 26 de junio de 2012, el cual acompaño en original junto con el escrito libelar, sucede que la sociedad mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, celebró con el ciudadano MIGUEL GOMEZ un contrato en virtud del cual el demandante le otorgó al prestatario en calidad de préstamo a interés la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00) la cual el prestatario declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
Arguye que el prestatario destinaría exclusivamente dicha cantidad específicamente para la compra de un mini bus usado marca Toyota Coaster año 2008, razón por la cual es prestatario se obligó a devolver al banco la cantidad de dinero recibida dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato antes identificado o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, mediante el pago de treinta y seis cuotas consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las primeras treinta y cinco por la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 18.055,55) cada una, y la ultima por la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 18.055,75) siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma contrato antes indicado o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta. La fecha de liquidación fue el día 26 de junio de 2012, y las demás, en la fecha igual de los meses subsiguientes.
Alega que la cantidad de dinero recibida por el prestatario devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente:
-Durante los primeros 180 días contados a partir de la fecha de firma de dicho contrato o fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta ultima fuere distinta, a la tasa fija del 22% anual.
-Durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela, permitiera cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de créditos.
Que el prestatario autorizo expresa e irrevocablemente, amplia y suficiententemente al banco para que debitara o cargara de la cuenta bancaria identificada con el N° 0105-0129-68-1129161986 que en el mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que s ele adeudaren con motivo de la celebración y/o ejecución de este contrato que sean exigibles, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales debitos o cargos producirán la novacion de las citadas obligaciones, y en caso de no haber fondos suficientes en dicha cuenta bancaria, el prestatario autorizo al banco a debitar de cualquier otra cuenta que este mantuviere conforme a la disponibilidad de fondos existentes en ellas.
Que la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta del prestatario y a favor del banco a fin de garantizarle a este el cumplimiento de cada una de las obligaciones contraídas por aquella en dicho contrato, es decir, la devolución de (Bs.650.000,00).
Que el ciudadano MIGUEL GOMEZ, pagó las treinta y un primeras cuotas de capital, mediante los siguientes pagos, 1) en fecha 26 de julio de 2012, por la cantidad de (18.055,55). 2) n fecha 27 de agosto de 2012 por la cantidad de (18.055,55). 3) En fecha 25 de septiembre de 2012, por la cantidad de (350.000,00). 4) en fecha 10 de diciembre de 2012, por la cantidad de (150.000,00). 5) En fecha 26 de diciembre de 2014, por la cantidad de (5.555,40) y 6) en fecha 26 de enero de 2015, por la cantidad de (18.055,55), posteriormente no procedió con el pago de las cuotas subsiguientes.
Arguye que consta de documento privado de fecha 18 de junio de 2013, en el cual el banco celebró un contrato con el ciudadano MIGUEL GOMEZ en virtud del cual el banco le otorgo al prenombrado ciudadano un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual el prestatario declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, dicho préstamo seria destinado por el prestatario para la compra de repuestos para vehículos de transporte, por lo antes expuesto el prestatario se obligo a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de treinta y seis meses contados a partir de la firma del contrato antes indicado o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las primeras treinta y cinco por la cantidad de (Bs.27.777,77) y la ultima por la cantidad de(Bs.27.778,05).
Que la cantidad de dinero recibida por el prestatario devengaría intereses retributivos a favor del banco calculados de la manera siguiente:
-Durante los primeros noventa días contados a partir de la fecha de firma del contrato o fecha de liquidación a la tasa fija de (21.00%) anual y durante el resto de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada ames permita el Banco Central de Venezuela a los bancos en sus operaciones de créditos.
Que el prestatario autorizó al banco ampliamente para que debitara o cargara de la cuenta bancaria identificada con el N° 1129161986 que el mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que s ele adeudaren con motivo de la ejecución del contrato.
Que consta igualmente que la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO se constituyo en fiadora y principal pagadora por cuenta del prestatario y a favor del banco.
Que el prestatario pago las primeras veintiún (21) cuotas de la manera siguiente, en fecha 18 de julio de 2013 por la cantidad de (Bs. 27.777,77), en fecha 20 de agosto de 2013 por la cantidad de (Bs. 27.777,77), en fecha 19 de septiembre de 2013 por la cantidad de (Bs. 27.777,77), en fecha 10 de octubre de 2013, por la cantidad de (Bs. 250.000,00), en fecha 15 de mayo de 2014 por la cantidad de (Bs. 150.000,00) y en fecha 03 de noviembre de 2014 por la cantidad de (Bs. 100.000,00), pero no procedió al pago de las cuotas subsiguientes las cuales se consideran de plazo vencido.
De la misma manera alega en el escrito libelar que consta de documento privado de fecha 05 de septiembre de 2014, en virtud del cual el banco otorgó al demandado en calidad de préstamo a interés la cantidad de (Bs. 6.000.000,00), los cuales el prestatario declaro haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, este dinero lo destinaría el prestatario exclusivamente para operaciones de legítimo carácter comercial, en virtud de ese contrato el prestatario se obligo a devolver al banco la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de (36) meses mediante el pago de (36) cuotas consecutivas, las primeras (35) por la cantidad de (Bs. 166.666,66) y la ultima por la cantidad de (Bs. 166.666,90), dicho préstamo devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente:
- Durante los primeros 30 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, a la tasa que resultara de restarle 0 puntos porcentuales a la tasa máxima activa y durante el resto de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que permita el Banco Central de Venezuela en sus operaciones de crédito.
Que la empresa ZULIANA DE SEGUROS C.A, se constituyo en fiadora y principal pagadora del prestatario y a favor del banco para asegurara el cumplimiento de la obligación contraída.
Argumenta que el prestatario pago las primeras seis (06) cuotas de capital de la manera siguiente, en fecha 21 de octubre de 2014 por la cantidad de (Bs. 166.666,66), en fecha 03 de noviembre de 2014 por la cantidad de (Bs. 960.000,00), pero no procedió al pago de las cuotas subsiguientes, considerándose de plazo vencido.
Por lo antes expuesto es por lo que solicita la parte demandante que la parte demandada sea condenada al pago de (Bs. 5.951.996,12) mas los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo de las obligaciones, mas las costas y costos del juicio.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que es cierto que en fecha 26 de junio de 2012, su representado celebró un Contrato de préstamo a plazo por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), para ser cancelados en treinta y seis (36) cuotas a razón de las primeras treinta y cinco de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 18.055,00), y la ultima a razón de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO MIL CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.055,75), igualmente consta que la Sociedad Mercantil “ZULIANA DE TURISMO C.A.” se constituyó en Fiadora y Principal pagadora por el préstamo a favor del Banco a fin de garantizar el pago d las obligaciones contraídas por su representado.
Que es cierto que en fecha 16 de junio de 2013, su representado celebró un contrato de préstamo a plazo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser cancelados en treinta y seis (36) cuotas a razón de las primeras treinta y cinco de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETNTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.778,72) y la ultima de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.777,05) IGUALMENTE CONSTA QUE LA Sociedad Mercantil “ZULIANA DE TURISMO C.A.” se constituyó en Fiadora y Principal pagadora por el préstamo a favor del banco a fin de garantizar el pago de las obligaciones contraídas por su representado.
Que es cierto que en fecha 05 de septiembre de 2014, su representado celebró un contrato de préstamo a plazo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para ser cancelados en treinta y seis (36) cuotas a razón de las primeras treinta y cinco de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166.666,66), y la ultima de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVAERS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 166.666,90) igualmente que consta que la sociedad mercantil “ZULIANA DE TURISMO C.A.” se constituyó en fiadora y principal pagadora por el préstamo a favor del banco a fin de garantizar el pago de las obligaciones contraídas por su representado.
Arguye que lo que es falso de toda falsedad, negando, rechazando y contradiciendo, es que su representado adeude a la entidad bancaria la cantidad demandada, por cuanto cuando fue solicitado el segundo préstamo en fecha 16 de junio de 2013, se realizó un ajuste y le fue abonado a su cuenta la cantidad solicitada por el préstamo menos las cuotas pendientes por cancelar, igualmente ocurrió con el tercer y ultimo préstamo una vez liquidado el préstamo de fecha 05 de septiembre de 2014, se hizo un reajuste y fueron descontadas las cuotas vencidas pendientes por cancelar siendo abonado a la cuenta de su representado solo la diferencia existente.
Que consta en el expediente que la parte actora pretende demostrar la falta de pago y el monto de los adeudados, presentando tres estados de cuentas emitidos por el Banco, los cuales desconocen en este acto, por no estar suscrito por su representado y menos ser parte del contrato de préstamo suscrito entre el banco y su representado, de manera que la parte actora en el libelo de la demanda no ha podido determinar cual es el monto de lo adeudado.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:
• Acompañó al escrito libelar con original de Documento privado de fecha 26 de junio de 2012, suscrito por el representante legal de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A y el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER.
• Acompañó al escrito libelar con original de Documento privado de fecha 18 de junio de 2013, suscrito por el representante legal de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A y el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER.
• Acompañó al escrito libelar con original de Documento privado de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrito por el representante legal de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A y el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER.

Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Así se establece.

• Estado de cuenta acompañado junto al libelo de la demanda en el cual se evidencia el capital adeudado en la cuenta N° 1129-16198-6, bajo el N° de préstamo N° 84801593.
• Estado de cuenta acompañado junto al libelo de la demanda en el cual se evidencia el capital adeudado en la cuenta N° 1129-16198-6, bajo el N° de préstamo N° 84801685.
• Estado de cuenta acompañado junto al libelo de la demanda en el cual se evidencia el capital adeudado en la cuenta N° 1129-16198-6, bajo el N° de préstamo N° 84801826.
Las anteriores pruebas por cuanto emanan de la parte actora y las mismas no fueron ratificadas ni se aprecia en el expediente ningún oficio de la Superintendencia de las Entidades Bancarias ni del Banco Mercantil, este Tribunal desecha dichos estados de cuenta sin darles valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Parte Demandada:
En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada no presento pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda en el Documento privado de fecha 26 de junio de 2012, suscrito por el representante legal de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, esta ultima en su carácter de fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano, se obligó a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 650.000,00), mas el interés calculado a la tasa fija del (22.00%) anual, mediante cuotas mensuales por un periodo de treinta y seis (36) meses consecutivos, siendo las primeras treinta y cinco cuotas por un total de (Bs.18.055,55), y la ultima cuota por el total de (Bs.18.055,75).
Arguye la parte actora que en el Documento privado de fecha 18 de junio de 2013, suscrito por el representante legal de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, esta ultima en su carácter de fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano, se obligó a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), mas el interés calculado a la tasa fija del (21.00%) anual, mediante cuotas mensuales por un periodo de treinta y seis (36) meses consecutivos, siendo las primeras treinta y cinco cuotas por un total de (Bs.27.777,77), y la ultima cuota por el total de (Bs.27.778,05).
Argumenta además la parte actora que en el Documento privado de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrito por el representante legal de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, esta ultima en su carácter de fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano, se obligó a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00), mediante cuotas mensuales por un periodo de treinta y seis (36) meses consecutivos, siendo las primeras treinta y cinco cuotas por un total de (Bs.166.666,66), y la ultima cuota por el total de (Bs.166.666,90).
Por otro lado la parte accionada argumenta que no debe la cantidad demandada por la entidad bancaria, por cuanto cuando fue solicitado el segundo préstamo en fecha 16 de junio de 2013, se realizo un ajuste y le fue abonado a su cuenta la cantidad solicitada por el préstamo menos las cuotas pendientes por cancelar, igualmente ocurrió con el tercer y ultimo préstamo, igualmente alega que la parte actora pretende demostrar la falta de pago y el monto adeudado presentando estados de cuenta emitidos por el banco sin estar estos ratificados.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Así las cosas ante la ausencia de pruebas documentales promovidas por la representación de la parte demandada o de otros medios probatorios diferentes a los traídos al proceso por la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En atención a las normas anteriormente citadas debe referirse con ocasión a la actitud procesal tomada por la parte demandada mediante el desconocimiento de los estados de cuenta presentados por la accionante que produjo la inversión de la carga de la prueba hacia la sociedad mercantil demandante en cuanto a la demostración de la deuda alcanzada por el demandado, con motivo al préstamo de interés concedido por la entidad bancaria accionante, siendo el caso que en la oportunidad procesal correspondiente no se hizo valer por ningún medio probatorio la autenticidad de los estados de cuenta, razón por la cual puede concluir este Sentenciador que no habiendo la parte actora cumplido con su obligación de ratificar los estados de cuenta presentados; no logró demostrar la existencia de la deuda de la cual se deriva que su pretensión sea exigible a la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, esta ultima en su carácter de fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 7.997.846,82), por concepto de pago del capital adeudado, los intereses establecidos en el contrato mas los intereses moratorios calculados hasta el día 13 de diciembre de 2016,. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION intentada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, plenamente identificados en actas.
2. SE CONDENA, en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo