Ocurrieron ante este Juzgado los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CIRO ANTONIO RINCON VERA y JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 79.037 y 155.328, respectivamente, del mismo domicilio, para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; en contra de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, parte demandante en este Juicio de DESALOJO.
El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha nueve (09) junio del año dos mil diecisiete (2017).
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte codemandada en esta causa, ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, plenamente identificados, opusieron la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“... Se opone formalmente la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Pues el demandante fundamentó su libelo erróneamente en la acción de Desalojo, ya que la misma está reservada en forma exclusiva para aquellos casos en los cuales existía un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se fundamente en las causales que la ley estipula, tal como se observa en el Artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual el legislador señalo: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmueble destinados a viviendas, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo con los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regula la convivencia ciudadana, dictadas por autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Dentro del mismo orden de ideas expreso lo siguiente: "(…) De esta forma, la ley claramente señala que es necesario para la validez de la acción de Desalojo que exista un contrato de arrendamiento, el cual de forma evidente no existe en el presente caso, pues nunca se celebró de forma alguna un contrato de arrendamiento entre la ciudadana accionante y los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA…
En el ya indicado escrito de promoción de cuestiones previas, la parte demandada hizo saber a este Sentenciador: Entendiendo entonces que uno de los supuestos de la inadmisibilidad se produce cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, como es el caso del Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda indica: “Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales (…) “y siendo que en la presente controversia no existe contrato de arrendamiento y por ende relación arrendaticia alguna, tal como se evidencia en las actas, es que se observa el incumplimiento de los requisitos esenciales y obligatorios para la admisión de la Acción de Desalojo, configurándose así el supuesto de la inadmisibilidad de la acción.
En otro sentido, expresa en el escrito anteriormente descrito lo siguiente: “(…) De la mencionada disposición normativa (Artículo 91 de la Ley de regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda) se observa de manera clara y contundente que “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento”, es decir el legislador patrio bajo los instrumentos normativos de la materia inquilinaria decidió que el DESALOJO solo procede de una controversia derivada de una relación jurídica de carácter arrendatario y por las causales taxativas que la ley estipula .”
Finalmente, del escrito contentivo de la cuestión previa que fuese promovido en este Juicio, se desprende: “De lo antes expuesto se observa de forma clara el error al incoar la presente acción de DESALOJO, pues tanto las leyes especiales y la jurisprudencia patria plantean de forma clara que el mismo solo procede en los casos que exista un contrato de arrendamiento y siendo que en el caso de marras no existe contrato de arrendamiento alguno entre la accionante BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL y los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, la presente demanda deber ser declarada SIN LUGAR y así se solicita a este Honorable Tribunal…(…)”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Se evidencia del escrito presentado por la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, recibido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la referida parte contradijo la cuestión previa promovida, por cuanto del mismo se desprende lo siguiente:
“(…) En virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en este proceso, procedo a no convenir en los disidentes alegatos y hechos invocados por la parte accionada, si no a contradecir las cuestiones previas opuestas, por ser las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada y los fundamentos de las predichas cuestiones previas totalmente falsas, improcedentes, inocuas e inconsistentes como puede evidenciarse en el contenido de la querella, ya que la parte demanda opone la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…(omissis)”
“Según la parte demandada contrapone la forma de proceder de mi poderdante ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, que riela en el Expediente Nro. 58.859, por haber sido demandados por la acción de desalojo, fundamentada en el artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento; esgrimen los ordinales del citado artículo in comento; e invocan que para la Ley señalada, entre otros, es necesario para la validez de la acción de Desalojo que exista un contrato de arrendamiento, alegando que no existe en el presente caso, porque no se celebró entre la accionante y los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, quienes discuten la referencia de la inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11 del artículo 346, por lo que traen a colación doctrina y jurisprudencia (folio 57), que no encuadran en el caso in comento (…)”.
“Ahora bien, Ciudadano Juez, el inicio de la narración de los hechos que se ventilan por ante este Tribunal es a través de una demanda que tiene como objeto la pretensión de Desalojo, pues habiéndose cumplido con las bases jurídicas contenidas en el Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda- Región Zulia,…legitimado por haber sido proferido por el organismo competente, el cual fue sustanciado conforme a derecho por la Ley que rige la materia, y en el cual los demandados tuvieron la oportunidad de Ley en todos y cada uno de sus actos, procedimiento que por excelencia trae consigo inicio, notificaciones, audiencias conciliatorias, pruebas, así como también sus recursos, establecidos en la Ley que rigen la materia, y en donde la parte demandada solo se limitó a darse por notificada, no contestó, nada alego y nada probo, limitándose solo a darse por notificados de los actos, y comparecer a las audiencias conciliatorias como arrendatarios; de igual forma se observa que una vez dictado el Acto administrativo ynotificados como fue debidamente la parte demandada, tampoco intentó la acción de Nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Decreto de rango valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el Artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que las demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, ya que forman parte integrante y constante en el presente expediente No. 58.859 ”
Dentro del mismo contexto alego: “Niego, rechazo, contradigo, todo lo explanado por la parte demandada, cuando pretende con el escrito consignado, desvirtuar el libelo de la demanda alegando oposición de cuestiones previas, con lo previsto en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… Alegando que éste no existe el presente caso, porque no se celebró entre la accionante y los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA; asimismo hacen referencia de la inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y traen a colación doctrinas y jurisprudencias, que no encuadran en el caso concreto, ya que si bien es cierto la doctrina y jurisprudencia hace referencia a la no admisibilidad de la acción, cuando la Ley expresamente lo prohíbe, así como también por la no presentación de un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que en el caso concreto la ciudadana BREBDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, enervo su derecho en la acción de desalojo, apegada a la Ley, tal como se observa del procedimiento administrativo, en la parte de los hechos específicamente en el capitulo I, donde entre otros manifestó: “…es por lo que en fecha 31 de marzo del presente año, compre la casa aceptándolos a ellos como inquilinos y respetando la relación arrendaticia, previa..” por lo que se observa que la demanda se encuentra basada en los requisitos de validez que tiene la Ley que rige la materia, que es de carácter estratégico y de interés público…
Por lo que habiéndose subrogado la ciudadana BRENDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, tácitamente el contrato de arrendamiento realizado entre el ciudadano FILADELFO MALDONDO SALAZAR y los ciudadanos LEMNYT MAYTTEL MAZA PIRELA, y JEIXON JOSE LUGO ROJAS, respectivamente, su acción por desalojo se encuentra determinada por la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En base a lo expuesto esta demanda se encuentra apegada a la Ley, así como a los principios generales de derecho, en tal sentido, en tal sentido, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del Juez negar la admisión de la demanda solo por las siguientes causales: contrarias al orden público, contrarías a las buenas costumbres y contrarías a la ley, habida cuenta que en el presente caso concreto no estamos en presencia de ninguna de las tres causales mencionadas y citadas en el artículo in comento…”
Manifiesta la accionante: “Niego, Rechazo y contradijo lo planteado por la parte demanda al instaurar como cuestión previa en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11° a través de la cual arguye que existe una prohibición de ley de admitirla acción propuesta, por cuanto el desalojo sólo es aplicable a la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que este caso no encuadra en este supuesto, sin embargo mi representada es la propietaria del inmueble según consta de documento autenticado en fecha 31 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde quedó anotado bajo el número 24, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…en la compra venta, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, mi representada la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, se subroga los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió es decir, del ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.
Finalmente argumento:”…se fundamenta en la normativa legal que regula la materia, que permita subsumir los hechos dentro del derecho, independientemente que el profesional del derecho, decide ilustrarla o no con un criterio jurisprudencial. Es el caso que nos ocupa la demanda que fundamentó en el artículo 91, Ordinal 2° Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con base y alcance legal de la Ley que rige la materia, por haber cumplido con todos y cada uno de los pasos que establece la Ley, entre estos el procedimiento administrativo en el cual consta que fueron anexados recaudos y pruebas, los cuales a lo largo del procedimiento no fueron impugnados por la parte demandada..”
Este Sentenciador considera ineludible indicar a las partes intervinientes de este Juicio, que la cuestión previa comprendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida como tantas veces se ha indicado, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, debe ser convenida o contradicha de conformidad con la norma up supra anteriormente transcrita, ocurriendo en el caso bajo estudio que en la misma la apoderada judicial de la parte demandante solicito se declare sin lugar las cuestiones opuestas, por cuanto los demandados alegan que la demanda se fundamento erróneamente en la acción de Desalojo, invocando que la misma esta reservada en forma exclusiva para aquellos casos en los cuales exista un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y fundamentado en las causales que la ley estipula, continúan planteando que nunca se celebró de forma alguna un contrato de arrendamiento entre la accionante y los demandados, que por ende la relación arrendaticia alguna, tal como se evidencia en las actas, por lo que se observa el incumplimiento de los requisitos esenciales y obligatorios para la admisión de la Acción de Desalojo, configurándose así el supuesto de la inadmisibilidad de la acción, contemplada en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este jurisdicente puede determinar de los términos esgrimidos por la accionante, están contemplado en la ley para atacar la promoción de la incidencia aquí propuesta, puede considerarse que tales argumentos representa un medio de ataque contra la cuestión previa opuesta por parte de dicha representación judicial, por lo tanto, tienen los efectos de ley.
Una vez estudiado el escrito que fuera presentado por la parte accionante, y vista la instrucción que a bien realizó este Sentenciador a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, pasa a analizar el contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en los siguientes términos:
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; (omissis)”
Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, llenando en consecuencia los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Finalmente, debe precisarse que los demandados fundamentan la interposición de la cuestión previa, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, apoyando su petición en el artículo 91 de la Ley de regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, los cuales establecen:
Código de Procedimiento Civil; Artículo346, ordinal 11°:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda; Artículo 91, ordinal 2°:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado.
Ahora bien, este Administrador de Justicia, evidencia que la presente demanda con motivo de DESALOJO, fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2017, por lo que notoriamente permitió a este Sentenciador admitir dicha acción y encausarla y regida por el procedimiento, por cuanto no observó la existencia de norma expresa que le impidiese hacerlo o norma de la que deviniese la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la misma, como aquellos supuestos ut supra expuestos, por lo tanto, solo corresponde a este jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda, no aportando la parte demandada elementos suficientes para comprobar que esta en presencia de una cuestión contraria al orden público y/o alguna disposición expresa de la Ley referente a la materia en estudio, discurriendo de actas que se cumplió con el procedimiento administrativo ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, quedando los extremos de ley satisfechos.
En base al criterio anteriormente expresado y desprendiéndose de actas que los accionados han fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que la presente demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, evidenciando este Juzgador que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho y que la misma no esta sujeta a alguna disposición prohibida por parte del legislador, hecho que lo conlleva a ratificar los términos en los cuales prima facie admitió la acción de DESALOJO que fuere incoada, y dentro del mismo contexto, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, que fuere promovida por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, en su carácter de parte demandada, plenamente identificados, en contra de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, antes identificada.
B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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