Vista la diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2017, suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles GAS E INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el No. 26, Tomo 16-A, e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., también conocida con el acrónimo de LA CHINITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1998, bajo el No. 01, Tomo 26-A, ambas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009; parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido en su contra por la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), constituida bajo las Leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1995, anotado bajo el No. 46, Tomo 3-A Qto.; y posteriormente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A; acordado su cambio de denominación social según Acta Constitutiva de fecha 30 de junio de 2005, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el No. 58, Tomo 47-A, siendo su último domicilio la ciudad de Caracas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el No. 26, Tomo 1730-A; mediante la cual el prenombrado apoderado judicial consigna TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2017, anotado bajo el No. 21, Tomo 97, Folios 85 al 94, de los libros de autenticaciones; donde la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), fue representada por su apoderada judicial, abogada ROSANNA MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, tal y como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 34, de los libros de autenticaciones, y la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A, antes identificada, modificada su denominación a CENTRO DE ALMACENAMIENTO TEMPORAL FRONTERIZO GASEICA, C.A. CETAF GASEICA, de acuerdo a Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31 de octubre de 2005, inscrita ante el Registro de Comercio bajo el No. 20, Tomo 79-A, representada por el ciudadano ELIO ERNESTO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.746.578, en su carácter de Accionista y Administrador Gerente de la referida sociedad, e igualmente actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., antes identificada, y la ciudadana MARIA EUGENIA CHACIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.919, en su carácter de Accionista de la referida sociedad mercantil; y los abogados en ejercicio MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ y MERY YOLANDA PEÑA DE CHACIN, ambos identificados en autos, quienes actúan en su propio nombre y en representación de las Sociedades Mercantiles GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA) e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A; quienes suscriben la presente transacción conforme a los artículos 1713 y siguiente del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos siguientes:

(…) 2.1 Ambas partes convienen en declarar terminada cualquier diferencia que pudiera existir entre las mismas, especialmente las derivadas de la pretensión de costas y costos procesales y honorarios judiciales derivados de la demanda judicial suficientemente identificada en el Capítulo I de esta transacción, y, en consecuencia, no queda ninguna obligación o responsabilidad de ninguna naturaleza a cargo de ninguna de las partes con ocasión a dicho litigio. 2.2 CHEVRON conviene en pagar a GASEICA Y LA CHINITA la cantidad única de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 9.000,00), equivalentes a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.432.480,00), calculados al tipo de cambio DICOM del día 18 de abril de 2017 de Bs. 714,72 por dólar americano, por concepto de costas y costos procesales del asunto judicial identificado en el Capitulo I de este documento transaccional y honorarios profesionales de los apoderados actuantes MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ Y MERY YOLANDA PEÑA DE CHACIN. La cantidad antes indicada será entregada de la siguiente manera: 1. De acuerdo a las indicaciones y autorizaciones que suscriben los accionistas y directores de GASEICA Y LA CHINITA, e igualmente la autorización de la abogada MERY YOLANDA PEÑA DE CHACÍN se efectuará un único pago por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 9.000,00), mediante transferencia electrónica en la cuenta No. 110800064414 en Banesco Panamá, cuyo titular es el abogado MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ. 2. El pago se efectuará dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la firma autentica del presente documento transaccional, plazo éste que será de estricto cumplimiento y se conviene en razón de la buena fe que priva entre las partes. 2.3 CHEVRON procederá igualmente a la liberación de la Garantía Hipotecaria constituida por LA CHINITA a su favor ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante el otorgamiento de documento notariado dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la firma de la presente transacción. Dicho plazo será de estricto cumplimiento y se conviene en razón de la buena fe que priva entre las partes. Es entendido y así lo aceptan las partes, que serán por cuenta de LA CHINITA, los costos y gastos derivados de las gestiones conducentes al registro del documento de liberación de la hipoteca ante la ya mencionada Oficina de Registro. 2.4 Las partes se obligan a consignar, un ejemplar de esta transacción en el Expediente No. 55.424 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su cierre y archivo, comprometiéndose a suscribir las diligencias que fueren necesarias para tal cometido. La consignación se verificara dentro de los dos 82) días hábiles siguientes a la firma de este documento. 2.5 El plazo de diez (10) días continuos establecidos en el aparte 2.2. de esta sección, se comenzará a computar, siempre que, se haya consignado en el expediente judicial la documentación que se menciona en el aparte 2.4 de este documento. 2.6 Los ciudadanos ELIO ERNESTO CHACIN PEÑA Y MARIA EUGENIA CHACIN PEÑA, antes identificados, actuando en su carácter de ACCIONISTAS y ADMINISTRADORES GERENTES de GASEICA Y LA CHINITA, manifiestan su total conformidad con la presente transacción, y autorizan a los abogados MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ Y MERY YOLANDA PEÑA DE CHACIN, al cobro de las costas y costos procesales en los términos previstos por el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2.7 Los abogados MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ Y MERY YOLANDA PEÑA DE CHACIN, manifiestan igualmente su total conformidad con la presente transacción, quedando satisfechas dentro del acuerdo alcanzado, el pago de cualquier derecho, interés o acción, y/o honorarios profesionales que pudieran corresponderles por las actuaciones judiciales desarrolladas en el litigio. 2.8 En virtud de lo anterior, las partes convienen en la presente transacción, y se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones, contractuales y extrancontractuales, derivadas directa o indirectamente del asunto judicial que se da por terminado, o de cualquier otro hecho o concepto, renunciando expresamente de modo total y definitivo a toda acción presente o futura de naturaleza civil, laboral, mercantil, administrativa, o de cualquier otra, contractual o extracontractual, personal o real, directa o indirecta, q que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presente o futuras, relacionadas directa o indirectamente con la relación comercial objeto de la presente transacción, y que se ha dado por terminada, o con cualquier otro hecho o concepto, incluyendo costas y costos procesales así como honorarios de abogados derivadas del asunto judicial tramitado en el Expediente No. 55.424 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o de cualquier otro procedimiento judicial o relación comercial o contractual. La presente transacción tiene entre las partes fuerzas de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante éste y cualquier otro Tribunal de la República en el cual sea presentada, y se obligan recíprocamente a reconocer su validez, tanto judicial como extrajudicialmente. 2.9 Las partes convienen en que cada una de ellas asume por su propia cuenta todos los gastos en que haya incurrido durante el proceso judicial que se da por terminado con el presente acuerdo, así como durante las negociaciones previas a la presente transacción extrajudicial, y que los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que hayan participado directa o indirectamente en todos estos procesos serán sufragados por la parte que los haya requerido, dado la única obligación legal que asume CHEVRON por este concepto ha sido debidamente convenida en los apartes 2.2 y 2.3 del Capitulo II de este documento transacción. 2.10 Todos los obligados por el presente documento declaramos que hemos leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso, y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo todas las personas naturales que otorgan el presente documento, garantizan y afirman el carácter y la facultad con la que actúan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil y se obligan personalmente en caso de contravención. 2.11 La presente transacción extrajudicial es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrá de cualquier recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción o de su homologación, o de contravenir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto o premisa de la misma. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. 2.12 Cada parte será responsable en forma individual y exclusiva de los tributos nacionales, estatales o municipales que conforme a la ley pudieran corresponderles, así como las reclamaciones por concepto de tributos que cualquier autoridad tributaria, sea ésta nacional, estatal o municipal, imponga o grave o pretenda imponer o gravar por cuenta o en virtud de la presente transacción judicial. 2.13 En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expresados voluntariamente por ambas partes en el presente escrito, conforme ha sido mencionado ut supra se procederá a consignar un ejemplar de esta transacción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los términos expuestos, para que sea agregado a los autos y surta sus efectos de Ley”.

El Tribunal para resolver observa:

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor el día veintitrés (23) de mayo de 2008, el Tribunal antes de admitir instó al demandante a consignar acta constitutiva de las empresas demandadas, las cuales fueron consignadas en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, admitiéndose la demanda el día veinticinco (25) de junio de 2008, ordenándose notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Asimismo se ordenó notificar al Ministerio de Energía y Petróleo en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. De igual manera se ordenó citar a la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES C.A. (GASEICA), antes identificada, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano ELIO ERNESTO CHACIN, de este domicilio, y en calidad de avalista a la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., igualmente identificada en actas, en la persona de su Gerente General, ciudadano ELIO ERENSTO CHACIN; para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, la abogada en ejercicio ELIZABETH FUENTES BRACHO, venezolana, mayor edad, con cédula de identidad No. 16.428.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.859, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, tal y como consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el No. 58, Tomo 34, de los libros de autenticaciones; consignó las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación. En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación ante dicha.

En fecha cinco (05) de agosto de 2008, el alguacil natural de este Juzgado, notificó al Procurador General de la República, y en fecha seis (06) del mismo mes y año, el mencionado funcionario consigno copia del oficio No. 1631-08, dirigido al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, enviado por MRW de Venezuela. Igualmente los días quince (15) de diciembre de 2008, y quince (15) de enero de 2009, se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano ELIO ERNESTO CHACIN, quien no pudo ser localizado.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.617.777, inscrita en el Inpreabogado bajo 29.109, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, identificada ut supra, como se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el No. 58, Tomo 34, de los libros de autenticaciones; presentó escrito reformando la demanda, admitiéndose la misma en fecha treinta uno (31) de marzo de 2009, ordenándose notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Asimismo se ordenó notificar al Ministerio de Energía y Petróleo en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. De igual manera se ordenó citar a la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES C.A. (GASEICA), antes identificada, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano ELIO ERNESTO CHACIN, de este domicilio, y en calidad de avalista a la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., igualmente identificada en actas, en la persona de su Gerente General, ciudadano ELIO ERNESTO CHACIN, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda y su reforma.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación del demandado. Y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la apoderada judicial del actor, abogada MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, antes identificada, consignó las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación, dejando constancia de ello la secretaria titular de este Juzgado.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, consigno copia del oficio No. 945-09, dirigido al Procurador General de la República, enviado por MRW de Venezuela; y los días catorce (14) diecisiete (17) de julio de 2009, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano ELIO ERNESTO CHACIN, quien no pudo ser localizado, por lo que la apoderada judicial del demandante en diligencia de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, solicito al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en fecha treinta (30) de julio de 2009, dichos carteles fueron publicados en los diarios La Verdad y Panorama en fechas 06 y 10 de agosto de 2009 respectivamente y agregados a las actas en fecha doce (12) de agosto de 2009. Y en fecha treinta (30) de octubre de 2009, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de que fueron cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Agotada la citación cartelaria, el Tribunal en fecha primero (01) de diciembre de 2009, designo defensor Ad-Litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, el ciudadano ELIO ERNESTO CHACIN PEÑA, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN VERA y MERY YOLANDA PEÑA DE CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.641.189 y 1.096.090 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.170 y 8.844 respectivamente, se dio por notificado, emplazado y citado en el presente juicio. Y en la misma fecha anterior el mencionado ciudadano, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN VERA, MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, PEDRO JOSE VALDEZ HINESTROZA, BEATRIZ TERESA URDNAETA VARGAS y MERY YOLANDA PEÑA DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.641.189, 7.977.436, 14.921.002, 10.449.601 y 1.096.090 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.170, 56.759, 118.153, 56.642 y 8.844 respectivamente.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, siendo la oportunidad procesal los apoderados judiciales de la demandada, abogados MIGUEL R. UBAN VERA y MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, antes identificados, dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes los alegatos de la demandante y su pretensión de cobro de una obligación satisfecha.

Ahora bien, tramitada la causa y estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte actora presentó las suyas agregadas y admitidas en auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010.

Cumplidos los lapsos del proceso las partes presentaron sus informes, y el Tribunal dicto sentencia en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, declarando INADMISIBLE la demanda; decisión apelada por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior que correspondiera por distribución, esto fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió el expediente y dictó sentencia en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, declarando SIN LUGAR el recurso de ejercido; ante lo cual la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ejerció recurso de casación, admitido por el Ad quem en fecha dos (02) de junio de 2015, conociendo de la causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró PERECIDO el recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2015.

Ahora bien, recibido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el apoderado judicial de los demandados, abogado MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, antes identificado, solicito al Tribunal declara en estado de ejecución dicho fallo; dictado en auto de fecha siete (07) de octubre de 2016.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y el abogado MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., dejaron constancia que las partes celebraron acuerdo transaccional, por lo que consignaron las autorizaciones privadas emitidas por las empresas demandadas y sus accionistas a los efectos de recibir el pago acordado, y encontrándose el juicio en la etapa de ejecución el apoderado judicial de la parte demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, consigna transacción extrajudicial celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2017, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Se declara terminado el juicio. No se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, __VEINTICINCO___ ( 25 ) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo