Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, suscrito y presentado por el abogado Freddy Ernesto Rumbos Atencio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.243, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO UNICENTRO LAS PULGAS, conformado por los copropietarios del inmueble Centro Comercial “Unicentro Las Pulgas”, ubicado en la calle 100 (Avenida Libertador), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar en el casco central de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1984, bajo el N° 39, Tomo 16°, Protocolo 1°, parte actora en el presente juicio incoado contra las ciudadanas LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ y CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.798.316 y 9.798.316, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo.


Solicita la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad que le corresponden a las codemandadas sobre el siguiente inmueble: Un (1) local comercial distinguido con el N° Diecisiete (17), del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Doce (12), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mismo tiene una superficie aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados con nueve mil ciento cincuenta centímetros cuadrados (225,9150 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón en la planta baja con una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con nueve mil doscientos veinte centímetros cuadrados (58,9220 mts2) y en su interior una escalera construida en estructura metálica y peldaños de madera que lo comunica a la planta alta constituida por un salón, con una superficie aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con nueve mil doscientos treinta centímetros cuadrados (166,9930 mts2), contentivo de un (1) local para sanitario de un (1) metro cincuenta centímetros (1,50 mts) de ancho y tres metros con setenta centímetros (3,70 mts) de largo y un espacio abierto de un (1) metro con ciento veinticinco milímetros (1,25 mts) de ancho y cuatro metros con sesenta y cinco metros (4,65 mts) de largo, en el cual se desarrolla la escalera de acceso y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pórtico de circulación que es la fachada norte del centro comercial que da a la Avenida Libertador; SUR: local número veintisiete (27); ESTE: local número dieciocho (18); y OESTE: pasillo de acceso que une el pórtico con el pasillo interior. Le corresponde en uso exclusivo a este local un (1) puesto de estacionamiento situado en la azotea del Edificio, distinguido con el No. Diecisiete (17). A este local y su puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de tres (3) enteros con cuatrocientos cuatro (404) milésimas por ciento (3,404%)) sobre los bienes comunes y de uso común de los cuales son inherentes a la propiedad de dicho local. Documento de condominio del UNICENTRO LAS PULGAS, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1984, bajo el N° 39, del protocolo 1°, Tomo 16. Inmueble este adquirido por una de las codemandadas, a tenor de documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, en fecha 08 de abril de 1992, el cual quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 18°.

Este Tribunal para resolver observa:

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramirez, Juicio Carmen D. Gutiérrez de Lopez vs. Marlene J. Briceño de Villarreal, expediente 03-1111, comparte el criterio que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestro sistema procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor. (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Además el legislador patrio estableció en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, esta claro para este Juzgador que la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme, ello conforme al criterio anteriormente transcrito y las normas que contemplan la vía ejecutiva a partir del artículo 630 del Código de Adjetivo Civil.

Así pues, respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se constata de actas que la parte actora con la interposición de la presente acción pretende el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio mediante la vía ejecutiva, fundado en facturas de cuotas mensuales de condominio no canceladas, por lo que, las medidas preventivas no son instrumentales en este tipo de juicio debido a que desnaturalizaría el objetivo del procedimiento; que consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelanten y sustancien en cuaderno separado medidas de ejecución destinadas a lograr la ejecución anticipada, en consecuencia, este Jurisdicente NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionado por la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUN (21) del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo