Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por la abogada SONIA RODRIGUEZ VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.941, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHASSAN ARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.452.656 en el presente juicio incoado contra la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.452.653, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación de la parte actora se decreten las siguientes medidas:
• Medida Cautelar Innominada mediante el cual se prohíba protocolizar cualquier clase de documento traslativo o de enajenación de la propiedad o de mejoras o construcción del inmueble conformado por una casa constituida por dos piezas grandes y una sala sanitaria, ubicada en la calle 95 E, esquina de la avenida 19, signado con el numero de nomenclatura municipal 18A-57 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo construido con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo antes de zinc hoy de platabanda, edificada sobre un terreno propio, el cual mide ocho metros (8m) de frente o latitud por veinticuatro metros (24m) de fondo o longitud, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública calle 95E; por el SUR Y ESTE: propiedad que es o fue de Alfredo Vargas Fuenmayor; y por el OESTE: con la avenida 19, antes avenida La Florida. En el referido inmueble se edificó una construcción anexa, el cual forma parte integrante de él y que fueron construidos por la comunidad. El inmueble y sus mejoras en él realizadas son propiedad de la comunidad conyugal haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2013, anotado bajo el numero 45, Tomo 64 de los libros de autenticaciones, de manos de su anterior propietario ciudadano ALEJO ADOLFO BOSCÁN BOSCÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.368.584, quien lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis de agosto de 1993, inserto bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 10.
• Medida Cautelar Innominada de nombramiento de una persona o personas con el conocimiento y la experticia necesarios, plenamente facultados para intervenir en la supervisión y vigilancia de las actividades económicas y financieras de las empresas en cuestión sobre la administración de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería IVETTE C.A., inscrita en fecha 30 de abril de 2002, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 17A de los libros llevados por ese despacho; a fin de establecer mecanismos de vigilancia y supervisión sobre las operaciones administrativas y contables, de modo que se impida realizar actos que puedan menoscabar el patrimonio de dicha entidad y en consecuencia los derechos patrimoniales de su poderdante.
• Medida de Embargo de conformidad con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes muebles:
A) sobre un bien mueble conformado por un vehículo marca Dogde, color gris carbón, modelo Caliber LX auto, serial de carrocería: 8Y3714FA5B1512421, serial de motor 4CIL, año 2011, tipo sedan, de uso particular, con placas AC883PV; el cual a su decir adquirieron según certificado de registro de vehículo N° 8Y3714FA5B1512421-1-1 emitido en fecha 31 de agosto de 2012.
B) sobre el cincuenta por ciento (50%) de las tres mil (3.000) acciones que conforman el capital de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería IVETTE, C.A., inscritas en fecha 30 de abril de 2002, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 17A de los libros llevados por ese despacho. Cada una de las acciones totalmente suscritas y pagadas, tienen actualmente un valor nominal de SIETE MIL DOSCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 7.272,96) según se evidencia en informe por el cual se actualizó el valor de la acción para abril de 2017, realizado por la ciudadana ISABEL MARIA MORALES VILLALOBOS, contadora pública inscrita en el CPC N° 142521, pide que el embargo de las acciones indicadas sea practicado estampando las correspondiente marginales en el Libro de Accionistas y además se practique mediante oficio al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el oficio sea agregado al expediente.
C) sobre una nevera exhibidora de 9 pies marca neverama; una exhibidora de jugos marca neverama, una nevera de pastelería, una rebanadora, una balanza comercial, una amasadora marca soto riva, un horno industrial de 5 gavetas, una rebanadora marca neverama, utensilios panadería varios, los mismos se encuentran en el interior de la empresa propiedad de la comunidad.
Este Tribunal para resolver observa:
Para la operatividad de las medidas innominadas no sólo basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código se establece que sólo son procedentes las medidas innominadas cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir del Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, pasa a analizar prima facie el cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley:
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, se aprecia de la copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 14 de abril de 2014 proferida por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal N° 2 que los ciudadanos CHASSAN ARTIN y CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy de la Parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de julio de 1988 según acta de matrimonio N° 821, conjugado con la copia certificada fotostática de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el día 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 45, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, donde se constata que los ciudadanos CHASSAN ARTIN y CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, adquirieron un inmueble constituido por dos (2) piezas grandes y una sala sanitaria, ubicada en la calle 95E, esquina de la avenida 19, signado con el Numero de Nomenclatura Municipal 18A-57, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además se verifica de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería IVETTE, C.A, expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó inscrita en el tomo 17-A-2002 RM 4TO de fecha 30 de abril de 2002, que los ciudadanos CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM y CHASSAN ARTIN, la primera en calidad de Presidenta y el segundo en calidad de Vicepresidente, son los únicos accionistas de dicha compañía, la cual esta conformada por TRES MIL (3.000) ACCIONES, se desprende de su contenido específicamente en el ARTÍCULO NOVENO que ambos tienen amplios poderes de administración y disposición, en consecuencia pueden obrar por la compañía para todos los actos y actuar en forma conjunta o separadamente, entre otras cosas, asimismo se constata del Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y3714FA5B1512421-1-1 consignado en original, otorgado el día 31 de agosto de 2012 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM del vehículo marca: dogde, color: gris carbón, modelo: caliber L, serial de carrocería: 8Y3714FA5B1512421, serial de motor 4 CIL, año 2011, tipo sedan, de uso particular, con placas AC883PV; que constituyen el objeto del litigio, y del cual se aprecia el derecho reclamado por la parte actora. Así se Aprecia.
En cuanto al peligro en la mora, justificado en la necesidad de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, por estar interesado el orden público y la protección a la familia, y tener como evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro que impidan o hagan más difícil o gravoso la consecución de la pretensión, y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia del documento autenticado de compra-venta anteriormente descrito, del contenido del mismo se desprende que el ciudadano Alejo Adolfo Boscan Boscan anterior propietario del bien inmueble que ahora es objeto de este litigio era propietario según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 06 de agosto de 1993, inserto bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 10° y este trasmitió la propiedad a los ciudadanos CHASSAN ARTIN y CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, lo cual colocaría en una situación de desventaja a la parte actora como comunero, existiendo peligro que la demandada pudiese registrar algún documento referente a dicho inmueble, concatenado con que la administración de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería IVETTE C.A., es ejercida conjunta o separadamente por ambos administradores; que en este caso son las partes del presente litigio y podría colocar en desventaja a alguno de ellos como comunero respecto a la cuata que ha de corresponderles por liquidación de la comunidad conyugal de bienes, en consecuencia, se considera satisfecho el periculum in mora y el periculum in damni. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado en esta fase el cumplimiento de los tres extremos exigidos por los Artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, DECRETA MEDIDA INNOMINADA MEDIANTE EL CUAL SE PROHIBE PROTOCOLIZAR CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTO DE ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD O DE MEJORAS del inmueble constituido por dos (2) piezas grandes y una sala sanitaria, ubicada en la calle 95E, esquina de la avenida 19, signado con el Numero de Nomenclatura Municipal 18A-57, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 06 de agosto de 1993, inserto bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 10°, en virtud que dicho inmueble fue dado en venta a los ciudadanos CHASSAN ARTIN y CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, mediante documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el día 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 45, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, por el ciudadano Alejo Adolfo Boscan Boscan.
Para la concreción de los efectos de la referida medida se ordena oficiar al registrador público respectivo, a fin que coloque la respectiva anotación en la marginal del decreto de la medida.
Además, este Sentenciador DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, por lo que, se acuerda nombrar al ciudadano ALFREDO FERRER, venezolano, mayor de edad, VEEDOR JUDICIAL de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería IVETTE C.A., inscrita en fecha 30 de abril de 2002, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 17A de los libros llevados por ese despacho, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, con las siguientes funciones:
• Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
• Informar a este Despacho inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración.
• La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la vigilancia de la administración de la referida empresa.
• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
• Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa.
• Consignar ante este Despacho un informe bimensual de las funciones ejercidas por la presidenta y el vicepresidente, así como del funcionamiento de la empresa.
Notifíquese al ciudadano designado como Veedor Judicial, para que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestar el juramento de ley dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación.- Líbrese Boleta.
Respecto a la solicitud de medida de embargo sobre un bien mueble conformado por un vehículo marca Dogde, color gris carbón, modelo Caliber LX auto, serial de carrocería: 8Y3714FA5B1512421, serial de motor 4CIL, año 2011, tipo sedan, de uso particular, con placas AC883PV; el cual a su decir adquirieron según certificado de registro de vehículo N° 8Y3714FA5B1512421-1-1 emitido en fecha 31 de agosto de 2012.
En virtud del anterior pedimento, debe hacerse referencia sobre la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el autor ORTIZ ORTIZ RAFAEL, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el Art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas preventivas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso cautelar viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora solicita una medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la demandada, y siendo que la pretensión de la parte actora consiste en lograr la liquidación de la comunidad conyugal mediante una futura sentencia declarativa; donde se adjudicarían los porcentajes a cada comunero respecto de los bienes que la conforman, más no es una acción que conlleva a una sentencia de condena que comporte un resarcimiento económico, por consiguiente, este Juzgador considera que la medida preventiva solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, pues lo que se busca es proteger los bienes de conductas ejercidas por alguno de los comuneros en perjuicio del patrimonio conyugal, y el embargo preventivo de un vehículo es talmente inadecuado de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión principal. Así se aprecia.-
Para concluir, en relación a la solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles conformados por una nevera exhibidora de 9 pies marca neverama; una exhibidora de jugos marca neverama, una nevera de pastelería, una rebanadora, una balanza comercial, una amasadora marca soto riva, un horno industrial de 5 gavetas, una rebanadora marca neverama, utensilios panadería varios, que se encuentran en el interior de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería IVETTE C.A. empresa propiedad de la comunidad, este Tribunal considera que decretar esta medida acarrearía la interrupción del giro comercial de dicha empresa, por lo tanto es talmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, es menester precisar que la protección de los mismos esta garantizada con el decreto de la medida innominada de veedor judicial quien servirá para informar a este despacho sobre todos los actos que excedan de la simple administración, en general es el garante de que lo que representa en su conjunto a la empresa no sea mal administrado por un comunero en perjuicio del otro. Así se aprecia.-
En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTES las MEDIDAS DE EMBARGO peticionadas por la representación judicial de la parte actora Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUN (21) del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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