Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por la abogada Paola Suarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 188.788, en su condición de apoderada judicial de la parte actora MARIA VICTORIA PIÑERO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.188.341, domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el presente juicio que fuere incoado contra la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, inscrita por ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de junio de 2007, bajo el N° 60, Tomo 56-A Cto, en la persona de su Director ciudadano FERNANDO LEON PIÑEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.134.943, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa por cuanto se encuentra vencido el lapso de 7 días otorgado por el Tribunal a la parte demandada, para que esta diera cumplimiento voluntario de la sentencia.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Artículo 529:”Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”
Artículo 531:“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
Consta en actas procesales, que en fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA PIÑERO YEPEZ, por consiguiente se DECLARÓ RESUELTO, el contrato de opción a compra-venta celebrado en día 07 de septiembre de 2011, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 34 y Tomo 35, entre la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., y la ciudadana MARIA VICTORIA PIÑERO YEPEZ, quedando obligada la parte demandada a realizar todas las gestiones necesarias para efectuar la tradición legal y el traspaso de la propiedad del inmueble a la parte actora, es por lo que este despacho le concedió a la parte demandada siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
Así las cosas, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017.
En consecuencia, visto que a la parte demandada se le ordenó protocolizar el documento definitivo de compraventa traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato constituido por un apartamento ubicado en el referido PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., distinguido con el numero de apartamento 308 de la torre B, con una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros (63,90 Mts2), ubicado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consta de un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el denominado nivel 1, a favor de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia mecanografiada certificada de la indicada sentencia de fecha 24 de mayo, del auto de fecha 05 de junio 2017 y de la presente resolución, para que sea entregada a la parte actora y le sirva como justo titulo de propiedad del inmueble antes identificado. Así se Establece.-
Ahora bien, para que pueda surtir efectos legales la ejecución forzosa de la sentencia, este Juzgador acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por resolución de fecha 22 de julio de 2015 y participada al registrador respectivo según oficio N° 665-15, tal como consta en la pieza de medida, por consiguiente se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que deje constancia de lo aquí acordado. Ofíciese.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUN (21) del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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