Vista la diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.610.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARIA GRAU OLIVARES, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana por naturalización la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.835.981 y V-31.127.802 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2015, anotado bajo el No. 94, tomo 30, de los libros de autenticaciones; parte demandante en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CABALLO, C.A., constituida inicialmente como S.R.L., por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1974, bajo el No. 21, Tomo 17-A, modificando sus estatutos convirtiéndose en Compañía Anónima, ante la citada Oficina de Registro, en fecha 06 de agosto de 1981, bajo el No. 87, Tomo 19-A, siendo su última modificación en la mencionada oficina registral en fecha 16 de abril de 2002, bajo el No. 35, Tomo 16-A; con tercería incidental propuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien en adelante se denominará EL CEDENTE por una parte, y por la otra el ciudadano RAFAEL RAMÓN ALMARZA TERÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.862.580, del mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI LALLET, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.862.580, de domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.670, de este domicilio, quien en adelante se denominará EL CESIONARIO; han convenido en celebrar el siguiente contrato de CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que se regirá por las siguientes cláusulas: (…) PRIMERA: PRECIO: La cesión se realiza por el valor de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.197.935,11), mediante cheque Nos. 11000616 y 80000617 girados contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 07/04/2017. SEGUNDA: FORMA DE PAGO: EL CESIONARIO ha pagado el precio a EL CEDENTE a la firma de la presente cesión de derechos litigiosos, mediante cheques emitidos a favor de mis representados y que han sido cobrados a su satisfacción, por lo que a su vez EL CEDENTE se declarará saldada dicha obligación adquirida. TERCERA: DECLARACIONES: EL CEDENTE declara que: a) Es responsable frente a EL CESIONARIO por la existencia del proceso, b) No haber enajenado con anterioridad el derecho objeto de la cesión, c) No asume responsabilidad frente a EL CESIONARIO por el resultado del proceso. CUARTA: AUTORIZACIÓN: EL CESIONARIO queda autorizado para hacer las solicitudes y actuaciones procesales correspondientes a su nombre en su condición de demandante cesionario, dentro del juicio sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 56687, CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL e INVERSIONES PUERTO CABALLO, C.A., por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble ubicado geográficamente en la urbanización Lago Mar Beach, detrás de la calle 19, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, constituido por una casa de habitación familiar, con cerca bahareque, y por su frente y fondo con estambre de ciclón, comprendido entre los siguientes linderos: Por el Norte: La Manzana 12 de la Urbanización Lago Mar Beach; Por el Sur: Con terreno que es o fueron del grupo Inmobiliario Venezolano; Por el Este: Con la avenida 15D; Por el Oeste: Con la calle 19 de la Urbanización Lago Mar Beach, así como también se nos expidan 2 copias certificadas de esta transacción, del auto de homologación y de la providencia que ordene la certificación de las mismas. QUINTA: ACEPTACIÓN: Las partes aceptan los términos de este documento y solicitan al Tribunal procedan a efectuar las notificaciones se esta cesión de derechos litigiosos a los demandados CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL e INVERSIONES PUERTO CABELLO, C.A., antes identificadas”.

El Tribunal, para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa, que el presente juicio de PRESCRICIÓN ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARIA GRAU OLIVARES, identificados ut supra, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CABELLO, C.A., igualmente identificada en actas, se inicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por inhibición planteada por la Jueza EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, se desprendió del expediente remitiéndolo en original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que correspondiera por distribución, esto fue este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CABELLO, C.A., en la persona de su Presidente GIUSEPPE PIARULLI QUERCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.502, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Tramitada la causa la ciudadana ROSARIO GARCIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.823.465, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CABELLO, C.A., dio contestación a la demanda y estando el juicio en etapa de pruebas las partes promovieron las suyas agregadas y admitidas en fecha ocho (08) de noviembre de 2011.

Ahora bien, en fecha once (11) de abril de 2014, este Sentenciador repuso la causa al estado de realizar la fijación del edicto y la constancia en actas del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para comenzar a discurrir el lapso de contestación.

Ahora bien, cumplida con las notificaciones de las partes, y transcurrido el lapso para contestación, encontrándose la causa en la etapa de notificación para la apertura del lapso probatorio, el abogado en ejercicio ERNESTO TORREALBA, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARIA GRAU OLIVARES, ambos identificados en actas, parte demandante en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, debidamente facultado celebró la CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS en nombre de su mandante, con el ciudadano RAFAEL RAMÓN ALMARZA TERAN, antes identificado, tal y como se dejó explanado con anterioridad.

En tal sentido, el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
…omissis…”
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, al respecto dejó asentado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).
…omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales”.

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00662 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., Expediente N° 01598, en relación a la cesión de derechos litigiosos dejó expresamente asentado:
“…Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:
…omissis…
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión.
Al respecto, esta Sala, en Sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.”

Ahora bien, aplicando la norma y el criterio doctrinal, antes citados al caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada no se encuentra prevenida de la misma, por lo que se hace necesaria su notificación, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta. Así se establece.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____VEINTE_____ ( 20 ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza tirado Perdomo