Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en virtud de demanda interpuesta por los ciudadanos CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.606.716 y 12.442.917, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representados por su apoderado judicial abogada DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.783, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.757, de este mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
De la pieza No. 1
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado le da entrada y admite verificando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado y en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) se libraron los recaudos. Posteriormente en fecha once (11) de noviembre del mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado manifestó su imposibilidad de practicar la citación al demandado.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) acudió ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante solicitando que se realizara la citación por carteles del demandado de autos y en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal proveyó con lo solicitado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) acudió ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora a consignar los ejemplares de periódicos donde aparecen reflejadas las citaciones a la parte demandada y en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal procedió a ordenar su desglose a las actas respectivas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber efectuado la fijación de cartel de citación de la parte demandada quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) acudió ante este Juzgado el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, asistido por la abogada en ejercicio IRIS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.032, de este domicilio a fin de darse por notificado y emplazado y en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016) confirió poder apud acta a las abogadas IRIS MORENO PEREZ ya identificada y MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 6.831.462 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.213.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) la representación judicial actora presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención o mutua petición y en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado admitió la reconvención propuesta.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención o mutua petición.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fijó el día para llevar a cabo una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal dejó constancia de que al acto conciliatorio compareció solo la parte demandante y por lo tanto no se pudo llevar a cabo dicho acto.
En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escritos de pruebas.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de pruebas.
En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte actora presento escrito de descargo de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admite los escrito de promoción de pruebas de las partes.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se libraron los oficios y despachos de comisión de pruebas.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, tercera interesada en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio AUDREY SILVA PARRA, VICENTE MORTIMER SISO GARCIA y JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.920, 16.457 y 20.379.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de que consignó copias de los oficios Nos. 356-16 y 377-16.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se presentó el Alguacil Natural de este Juzgado dejando constancia de que consignó copia del oficio No. 379-16.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado recibió y le dio entrada a los oficios provenientes del Banco Mercantil y del Banco Occidental.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Juzgador mediante auto suspendió la presente causa desde el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha de admisión de la tercería presentada por la ciudadana GLENDA GABRIELA GONZALEZ.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de que consignó copias de los oficios Nos. 375-16, 378-16. Asimismo en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) consignó copia del oficio No. 376-16.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado recibió y le dio entrada al despacho de comisión proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandante y solicitó la declaración jurada de la ciudadana MARIA VIRGINIA RINCÓN DE HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. 15.052.694 y que se evacue su prueba testimonial.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este Despacho la representación judicial de la parte actora donde solicitó que se librara nuevamente el oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos para que conceda la autorización al Banco Occidental de Descuento a fin de que remitiera la información solicitada.
En fecha uno (01) de julio de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada para solicitar que se negare la petitoria de su contraparte en el día anterior.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y ordenó la evacuación de la declaración jurada y de la prueba testimonial de la ciudadana MARIA VIRGINIA RINCON DE HIDALGO titular de la cedula de identidad No. 15.052.694.
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada donde proveyó la dirección donde debía practicarse la citación de la ciudadana MARIA VIRGINIA RINCON DE HIDALGO.
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado recibió y le dio entrada al oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha este Tribunal mediante auto negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este despacho la representación judicial de la parte demandada donde solicitó que se oficiara al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practicare la citación de la ciudadana MARIA VIRGINIA RINCON DE HIDALGO y en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) este tribunal proveyó con lo solicitado.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de que consignó copia del oficio No. 661-16.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado recibió y le dio entrada al oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado recibió y le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) acudió ante este despacho la representación judicial de la parte demandada donde solicitó que se fijara la causa para la presentación de informes y en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) ratifico dicha solicitud.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana XIOMARA REYEZ, Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó una prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) acudió ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora donde solicitó que se oficiara nuevamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, proveyendo con lo solicitado al día siguiente.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) acudió ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de descargo donde solicitó que se fijara la causa para la presentación de informes.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Alguacil Natural de este Juzgado consignó el original del oficio No. 79-17, debido a que el oficio presenta un error en cuanto al destinatario.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado dictó auto donde hace constar que se abstuvo de realizar la corrección al oficio No. 79-17 debido a que no fue solicitado por la parte interesada.
En la misma fecha este Juzgador dicto auto mediante el cual fija la causa para la presentación de informes.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Alguacil Natural de este Juzgado manifestó haber practicado la notificación a la representación judicial de la parte actora del auto de fecha (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se ordenó el cierre de la pieza No. 1 y la apertura de una pieza nueva.
De la pieza No. 2
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se ordenó el cierre de la pieza No. 1 y la apertura de una pieza nueva.
En la misma fecha fueron presentados por las partes sus respectivos escritos de informes.
De la pieza de tercería.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal le da entrada y admite la tercería propuesta por la ciudadana GLENDA GABRIELA GONZALEZ, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de los ciudadanos DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte demandada se dio por citada de la tercería propuesta en el presente procedimiento.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se presentó ante este Despacho la representación judicial de la tercería donde consignó los recaudos para practicar las citaciones de los actores.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis se libraron dos (02) recaudos de citación a los codemandados.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) se presentó ante este Despacho la representación judicial de la tercería donde señaló la dirección para practicar la citación de los demandados en la presente tercería.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) expuso el Alguacil Natural de este Juzgado haber practicado la citación a la ciudadana JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Natural de este Juzgado expuso su imposibilidad de practicar la citación al ciudadano CLAYDY RAFAEL GOMES CORTES.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) la representación judicial del codemandado DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS presentó escrito de contestación a la demanda de tercería.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte accionante de tercería presento escrito de promoción de pruebas y en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal se pronunció sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha la representación judicial de los codemandados CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, presentó escrito de descargo donde solicitó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal fije nueva oportunidad para que todos los demandados den contestación a la demanda de tercería.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la representación judicial del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS presentó escrito de descargo en respuesta al escrito que antecede.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) este Juzgador dictó una resolución donde negó la reposición de la causa.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte accionante de la tercería presentó escrito de informes.
En la misma fecha la representación judicial del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, presentó escrito de informes.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de los codemandados CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, presento escrito de descargo donde solicita la reposición de la causa.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) la representación judicial del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, presento escrito de descargo en respuesta a la solicitud de reposición de la causa.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal dictó auto mediante el cual ratifica lo establecido en sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
II
DE LOS ALEGATOS
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso:
Que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) fue suscrito entre sus representados y el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, un contrato de opción a compraventa sobre un inmueble de su propiedad según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), inscrito bajo el No. 49, protocolo 1, tomo 17, dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno en la que esta construida una casa distinguida con el No. 142, ubicada en la manzana 8, lote10-1, de la urbanización Soler situada en lo que anteriormente se denominaba “Hato Soler”, a la altura del kilómetro 11, 5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia de su propiedad; el referido contrato fue autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) inscrito bajo el No. 04, tomo 77 de los libros respectivos.
Que transcurrido el tiempo sin haberse materializado la venta definitiva pautada en el referido contrato, se celebró un documento privado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrito por sus representados y el ciudadano demandado en autos donde se acordó modificar y aumentar el precio de la venta del inmueble ya identificado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, 00) a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00).
Que sus patrocinados aceptaron, en virtud de que a la fecha ya se encontraban habitando y en posesión del inmueble objeto del contrato de opción a compraventa, como se desprende de las cartas de residencias emitidas por el Concejo Comunal Cacique Guaymaral, asimismo hicieron la entrega de arras y el monto a cancelar por adelantado antes del quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), cantidades montantes en la suma total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, 00).
Que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) fue suscrito entre sus representados y el ciudadano demandado de autos documento de opción a compra venta ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 50, tomo 156 de los libros respectivos, sobre el inmueble ut supra señalado, dicho documento no se trato solo de una prolongación del contrato de opción a compraventa suscrito y autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), ni del documento privado suscrito con firma autógrafa por los mismos autores en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), sino que se trató o se formuló como un nuevo contrato de opción a compraventa, situación o condición esta aceptada por sus patrocinados en virtud de que a la fecha ya habían realizado obras de remodelación y construcción al inmueble negociado, montantes en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00).
Ahora bien, el documento suscrito en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), si bien es cierto que fue aceptado y suscrito por sus poderdantes, estableció en la cláusula segunda un nuevo monto de la transacción pactada, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000, 00), condición esta que fue aceptada por sus representados, luego de acordar de manera privada que los compradores, es decir, sus poderdantes, venían realizando labores de construcción, adecuación y remodelación del mencionado inmueble, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00).
Asimismo en el referido contrato de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) en su cláusula No. 4, se estableció que la vigencia del contrato seria por noventa (90) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días, fecha en la cual el vendedor se obligó a entregar a los compradores todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta.
Que es el caso, que en la presente fecha, sus representados, no han logrado de forma amistosa, a pesar de las gestiones realizadas, que el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, convenga a realizar la operación de venta definitiva del inmueble mencionado. En el entendido y conocimiento, para el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, a través de la carta dirigida a su persona, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), por el Ejecutivo de Negocios Hipotecario de Mercantil C.A Banca Universal, en respuesta al crédito hipotecario que le fue aprobado al ciudadano CLAYDY GOMEZ en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00), destinados a la adquisición de la vivienda objeto del contrato de opción a compraventa.
Que sus patrocinados han cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley impone como los promitentes compradores, es decir, la obligación de pagar el precio de la cosa vendida, como lo es, el pago de las arras, adelantos y el crédito aprobado por el Ejecutivo de Negocios Hipotecarios de Mercantil C.A Banca Universal. Siendo el caso de que el demandado de autos incumplió con su principal obligación contractual, como lo es, hacer la tradición legal de la cosa vendida mediante la debida protocolización del inmueble en cuestión, a pesar de que la entrega material del bien inmueble vendido efectivamente se realizó al inicio de la relación contractual.
Por lo que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas las cuales han resultado todas infructuosas, se vieron en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a fin de que se de cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta, ya que el demandado de autos les ha manifestado a sus representados que pretende incrementar nuevamente el precio de la venta, en un monto superior al pautado y referido anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demandó al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento al contrato de opción a compraventa de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) antes referido, en consecuencia convenga o sea condenado a ello por este Tribunal a:
Primero: en reconocer la existencia del mencionado contrato.
Segundo: en entregar totalmente a través de documento protocolizado sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado contrato de opción a compraventa.
Tercero: en cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, con la respectiva indexación que se produzca.
DE LA CONTESTACIÓN:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
Rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos inciertos, como en el derecho, debido a que su representado en todo momento cumplió a cabalidad con las cláusulas establecidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa.
En este sentido desconoció los hechos narrados en la demanda por encontrarse estos acomodaticiamente desfigurados y alejados de la verdadera realidad de lo acontecido, así como los derechos que pretenden hacer emanar los demandantes.
Afirmaron que su representado, no adeuda las cantidades de dinero indicadas en el libelo de la demanda por concepto de arras, ni por construcciones o mejoras realizadas en el inmueble de su propiedad y que fue objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito, en virtud de que las mejoras alegadas jamás fueron autorizadas por su representado, asimismo tampoco adeuda la cantidad alguna de dinero por daño y perjuicios de los demandantes, puesto que han sido precisamente ellos quienes se han aprovechado de la buena fe de su representado, en el entendido de que los demandantes se han beneficiado ostentando la posesión del inmueble propiedad de su representado desde el mes de agosto de dos mil doce (2012).
Que en la presente fecha el ciudadano demandado se encuentra residenciado en casa de un familiar junto a su esposa y pequeños hijos por carecer de una vivienda para su familia, situación que ha venido padeciendo con el propósito de cumplir con el compromiso adquirido con los promitentes compradores.
Que los demandantes obviaron el plazo de vencimiento del contrato en referencia, así como su obligación de notificar a su defendido sobre la aprobación del crédito hipotecario por ellos solicitado, ya que la comunicación emitida por el Ejecutivo de Negocios Hipotecario de Mercantil C.A Banca Universal, que señala la representación judicial de la parte actora, nunca fue recibida por su poderdante, debido a que si así fuera el caso debieron consignar dicha comunicación con su respectivo acuse de recibo, tal y como lo establece la cláusula décima del contrato.
Que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) fue suscrito entre su representado y los ciudadanos actores un contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el No. 50, tomo 156, folios 189 al 193 de los respectivos libros, el cual tenia una vigencia de 90 días continuos con una prorroga de 30 días, vigencia que se perdió por incumplimiento culposo de la obligación contraída por los promitentes compradores, establecida en la cláusula décima del referido contrato, en virtud de que a pesar de tener la suma de dinero para la cancelación de su obligación, no lo notificó a su representado, considerándose tal actuación como un incumplimiento por omisión, en este sentido se entiende que tal incumplimiento no puede ser imputado en modo alguno al promitente vendedor, quien si cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato suscrito, debido a que en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), canceló la totalidad del crédito hipotecario que mantuvo con el Banco Occidental de Descuento , por el cual se encontraba constituida una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa, cumpliendo con lo previsto en la cláusula primera del referido contrato, todo ello según la certificación de crédito emanada de esa entidad bancaria en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Que a efectos de evidenciar la buena fe de su representado y su intención de cumplir con el compromiso adquirido, hicieron mención de que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), habían suscrito los hoy demandantes y su representado, un contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual perdió su vigencia por causas imputables a los promitentes compradores, y que a pesar de tal circunstancia su representado, ante la petición de los hoy demandantes, habiendo transcurrido un (01) año del vencimiento de este primer contrato de promesa bilateral de compraventa, accedió en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) a suscribir un nuevo contrato privado de promesa bilateral de compraventa, por lo que al respecto se evidencia la buena fe de su representado y su intención de firmar el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente demanda, en el entendido de que en esta nueva oportunidad lo promitentes compradores tampoco cumplieron con sus obligaciones y no obstante a ello nuestro representado aceptó firmar en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) un nuevo contrato de promesa bilateral de compraventa, contrato que según su cláusula cuarta perdió su vigencia y eficacia en el mes de febrero de dos mil quince (2015).
En el entendido de que en el presente caso jamás aplicaría la prorroga a la que hace referencia la mencionada cláusula, puesto que su representado cumplió a cabalidad con la entrega de todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, desde al año dos mil doce (2012), obligación que continuó cumpliendo en todas las oportunidades en los cuales se le hicieron dichos requerimientos y así se verifica de la aprobación del crédito hipotecario por parte del Banco Mercantil.
Que los demandantes tenían la obligación de notificarle a su representado sobre la aprobación del referido crédito al igual que la fecha en la cual se llevaría a efecto el otorgamiento del documento definitivo de venta en el Registro respectivo, debido a que su representado obtuvo conocimiento de la aprobación del crédito hipotecario para suscribir el contrato definitivo de venta, cuando se impuso de las actas del presente expediente, incumpliendo así los demandantes de autos con la cláusula décima del contrato de promesa bilateral de compraventa de fecha 29 de octubre de 2014.
Que su representado nunca fue notificado sobre la aprobación del crédito hipotecario, en virtud de que dicha comunicación fue consignada precisamente en el presente expediente en original por la parte demandante, por lo que la obligación contraída de notificar a su representado no la hicieron por omisión, lo cual genera un incumplimiento culposo.
Que tal como lo afirman los demandantes, el crédito hipotecario fue aprobado en fecha 28 de noviembre de 2014 y la comunicación emitida por el Banco Mercantil tiene fecha del 10 de junio de 2015, fecha para la cual ya habían transcurrido siete (07) meses de la aprobación del mencionado crédito y había vencido el plazo estipulado en el contrato en comento, para la firma del documento definitivo de venta.
Que por todo lo anteriormente expuesto, rechazan y contradicen formalmente la demanda del presente juicio, en todas y cada una de sus partes, y asimismo que sea declarada sin lugar.
DE LA RECONVENCIÓN:
La representación judicial de la parte demandada reconviniente expuso:
Que formulan formal reconvención o mutua petición en contra de los ciudadanos CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, por resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa en cuestión en el presente procedimiento fundamentando su pretensión en los hechos narrados y descritos en los alegatos de la contestación ut supra explicados.
Que en relación al saneamiento los ciudadanos aquí reconvenidos, no han sido perturbados en la posesión pacifica de la cosa vendida, ni existen vicios ni defectos ocultos en la misma, pues no existe diferencia alguna en relación a la superficie o cabida del inmueble, de sus medidas lineales de superficie, ni de sus linderos, por lo tanto, no obstante de haber cumplido, se representado, con todas las obligaciones que le impone la ley, los promitentes comprados y demandantes reconvenidos no han cumplido con la obligación principal de todo comprados, esto es, pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato.
La negativa y falta de pago en el plazo previsto en el contrato de promesa bilateral de compraventa han sido confesadas por los promitentes compradores, en el libelo de la demanda, en virtud de que para el 28 de noviembre de 2014 ya les había sido aprobado el crédito hipotecario, mas sin embargo no cumplieron con la obligación de notificar inmediatamente al promitente vendedor, puesto que lejos de cumplir con su obligación, de manera consciente e intencional dejaron transcurrir el lapso de ciento veinte (120) días establecido para la firma del referido documento.
Que con fundamento a todos los argumentos anteriormente explicados proceden a la reconvención para que los demandantes reconvenidos convengan a la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa, a efectos de que la promesa de compraventa desaparezca y se reestablezca el stau quo existente antes de la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa, devolviéndole a su representado el inmueble objeto del mencionado contrato, libre de personas y de bienes y en caso contrario a ello sean obligados por este Juzgador.
Que su representado tiene en su poder la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00), entregados por parte de los promitentes compradores, suma esta que solicitaron que quedara en poder de su representado como satisfacción o reparación de los daños materiales, morales y perjuicios que los ciudadanos CLAYDY GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, le han inferido a su representado, en virtud del incumpliendo culposo de sus obligaciones legales y contractuales ya explicadas, las cuales les han generado un grave daño patrimonial, debido a la devaluación de la moneda y al índice inflacionario que tal efecto ha generado, desde la fecha en que han venido ocupando los actores reconvenidos el inmueble propiedad de su poderdante, el cual a la fecha aun ocupan.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención expuso:
Que el documento en de opción a compraventa en cuestión suscrito en fecha 29 de octubre de 2014, no se trato de una simple prolongación del contrato de opción a compraventa originalmente suscrito en fecha 18 de julio de 2012, ni del documento privado suscrito con firma autógrafa por los mismos actores en fecha 27 de noviembre de 2013, sino que se trato de un nuevo contrato de opción a compraventa, muy a pesar de lo pactado en el contrato de fecha 18 de julio de 2012, situación que fue aceptada por sus patrocinados en virtud de que ya habían realizado mejoras y remodelaciones al inmueble objeto del contrato, montantes en la suma de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) y en razón de que en mayo 2014 es contratado como asesor el ciudadano Alfredo Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.996.723, quien informó que el asesor anterior no había realizado la tramitación del crédito encomendado, comunicada esta situación al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, este convino sin problemas en mantener la relación contractual sostenido hasta la fecha, pero con la condición de suscribir un nuevo contrato de opción a compraventa, elevando el monto de la operación por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000, 00).
Que el documento de opción a compraventa en cuestión, estableció el monto de la transacción pactada y su forma de pago, el cual no solo fue aceptado sino promovido por el demandado reconviniente, posibilitándose de este modo realizar el incremento sobre el monto de la operación pautada, quien aunque facultado para ello según la cláusula séptima del mencionado contrato, no puso fin a la relación contractual.
Que la vigencia del contrato de opción a compraventa es de noventa (90) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días, a partir de la fecha de la firma del documento y el promitente vendedor tiene el deber de suministrar a los compradores todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización de la venta definitiva, según lo dispone la cláusula cuarta del referido contrato.
Que en fecha 04 de diciembre de 2014 el Banco Mercantil, se comunicó con el ciudadano CLAYDY GOMEZ CORTES a fin de entregar la carta dirigida al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, para que este acudiera a la oficina del banco con la finalidad de entregar el documento que el promitente vendedor debía llevar al Banco Occidental de Descuento junto a otra documentación necesaria, para que fuera aprobado por la referida institución bancaria y BANAVIH.
Asimismo en enero de 2015, se retiró y llevo el documento otorgado por el Banco Mercantil al Banco Occidental de Descuento, con motivo de la operación pactada en el mencionado contrato, motivo por el cual resulta casi hilarante la afirmación realizada por el ciudadano demandado reconviniente, en cuanto afirma que jamás tuvo conocimiento de la aprobación del crédito hipotecario.
Que durante el lapso que duro la tramitación de dicho crédito hipotecario, los demandantes reconvenidos acudieron en repetidas oportunidades al Banco Occidental de Descuento en el interés de hacer seguimiento a la operación pendiente y mientras el lapso que significó la espera, los ciudadanos CLAYDY GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, solicitaron al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, que tramitara para su oportuna entrega, la documentación necesaria a fin de protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato en cuestión.
Posteriormente en fecha 22 de abril de 2015, el Banco Occidental de Descuento entrega al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS el documento revisado y aprobado por la misma institución bancaria, el Banco Mercantil y BANAVIH, por lo que en fecha 24 de abril de 2015 al tener conocimiento de ello el ciudadano CLAYDY GOMEZ CORTES, se comunica con el demandado reconviniente, el cual reconoció que efectivamente posee el documento aprobado por las diferentes instituciones y dos días después los convocó a fin de manifestarles que para entregar el documento de definitivo, los hoy demandantes debían suscribir con él un nuevo contrato de opción a compraventa sobre el inmueble objeto del procedimiento principal por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000, 00).
Asimismo en fecha 30 de junio de 2015 les fue entregada a los ciudadanos demandantes reconvenidos la Solvencia Municipal y en fecha 10 de agosto de 2015 se dirigieron al Banco Mercantil donde fue tramitado el cedito hipotecario, a fin de dar cuenta de las razones por las cuales no habían hecho efectiva la operación convenida en el ya mencionado tantas veces contrato de opción a compraventa, con el interés de mantener la vigencia de la relación crediticia existente.
Posteriormente en agosto de 2015 el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS les manifestó a los demandantes reconvenidos que ya no realizaría la venta de la vivienda previamente pautada.
Por todo lo anteriormente expuesto es que procedió en nombre de sus representados a solicitar a este Juzgado que declare sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS y sea declarada con lugar la solicitud de cumpliendo de contrato de opción a compraventa intentada por sus mandantes.
DE LA TERCERIA:
La ciudadana GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.833.329 cónyuge del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia en su escrito de tercería expuso:
Que según se evidencia del presente expediente, los ciudadanos demandantes de autos CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, suscribieron un contrato de promesa bilateral de compraventa con su cónyuge DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS sobre un inmueble propiedad del mismo, según establecen en el referido contrato, omitiendo deliberadamente que también es de su propiedad, en razón de ser legítimos esposos, así consta en la partida de matrimonio No. 154, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en consecuencia el mencionado inmueble es de su comunidad de gananciales.
Asimismo, siendo que la venta final que solicitan los demandantes de autos, conlleva la celebración de actos que están reservados a la administración de los cónyuges, es por lo que solicitó que se anulara el ya distinguido contrato bilateral de opción a compraventa, por no haber prestado su consentimiento, ni haber convalidado su celebración y que de haberle solicitado su voluntad se habría negado rotundamente, pues no tiene conformidad alguna en vender el bien inmueble objeto de esta controversia, fundamentando en que los accionantes son arrendatarios del referido inmueble y que nunca manifestó su deseo de realizar alguna operación de enajenación, a sabiendas y en pleno conocimiento de ser un bien de la comunidad conyugal, por cuanto en varias oportunidades les recibió los pagos de los alquileres haciendo entrega de los recibos correspondientes.
Fundamentó todo lo expuesto en virtud que del artículo 168 del código civil se evidencia la necesidad se su consentimiento para enajenar o gravar a titulo oneroso o gratuito los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales.
Por todo lo anteriormente escrito es que procedió a demandar por tercería como en efecto lo hizo a los ciudadanos DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, para que convengan a la nulidad del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia anteriormente singularizado, o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERIA:
La representación judicial del demandado en la presente tercería ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, en su escrito de contestación a la demanda expuso:
Que es cierto que la ciudadana GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, es la cónyuge de su representado y en este sentido resulta evidente que el inmueble objeto del contrato de opción a compraventa antes referido, pertenece a la comunidad de gananciales de ambos cónyuges, puesto que fue adquirido durante el matrimonio. Ahora bien, se da el caso que su representado actuó sin tener conocimiento que para realizar dicha negociación debía contar con el consentimiento expreso de su cónyuge, demandante en esta tercería, en virtud de que no es abogado y no estuvo asesorado por un abogado de su confianza que le pudiera indicar las faltas en las cuales estaba incurriendo al momento de firmar el contrato de promesa bilateral de compraventa, objeto de esta demanda, el cual fue redactado y visado por el abogado ALFREDO JOSÉ BALZA SILVEIRA, titular de la cedula de identidad No. 4.996.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.653, que el mismo fue promovido como testigo por la parte actora en el juicio principal, que al ser evacuada su declaración, en su respuesta a la pregunta tercera, contestó: …”El señor Daniel como no sabia realmente el procedimiento a través de Claydy me pidió que lo acompañara al B.O.D, para solicitar el borrador y efectivamente fuimos los tres, Claydy, Daniel y yo al B.OD, en 5 de julio, oficina principal y solicitamos el borrador…”, es decir, que el prenombrado abogado no solo redacto el documento de promesa bilateral de opción a compraventa, sino que además lo asesoro durante todo el procedimiento ante los referidos bancos a efectos de protocolizar el documento definitivo de venta, por lo que se verifica que resultó vulnerada la buena fe de su representado, puesto que todas sus actuaciones fueron confiando en las gestiones que realizaron los ciudadanos CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y YOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, quienes por supuesto si tenían conocimiento de que tanto el documento de promesa bilateral de opción a compraventa, como el documento definitivo, debía estar firmado por la ciudadana GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, autorizando de manera expresa dicho traspaso de propiedad.
Que los actos que realizó su poderdante, fueron realmente con el propósito de cumplir con su compromiso, desconociendo por completo las consecuencias de dichas actuaciones, puesto que su única intención era realmente vender el inmueble y con el pago de la venta adquirir posteriormente otro inmueble para su familia, considerando que sus actuaciones estaban a derecho por haber sido el quien solicito el préstamo hipotecario al Banco Occidental de Descuento y realizó el pago de las cuotas correspondientes, asimismo, en ningún documento se mencionó a la ciudadana GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, lo cual conllevó a su representado a asumir para si de manera exclusiva la propiedad del inmueble.
Asimismo de la respuesta dada por el abogado Alfredo Balza en la sexta pregunta formulada en el momento de la evacuación de la prueba testimonial resulta hilarante el hecho de que afirme, que la esposa del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, lo llamo para preguntar que faltaba para firmar el documento final de venta y él respondió que solo faltaba la solvencia municipal, pero ingenuamente olvido decirle que lo que realmente faltaba y era imprescindible para la firma del referido documento era su autorización expresa.
En este sentido resulta obvio que en el caso de haber recibido la llamada de GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, el prenombrado abogado acepta tener pleno conocimiento que el inmueble que iban a comprar sus asesorados CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, pertenece a la comunidad de gananciales de los ciudadanos GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ y DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS y por ende al recibir la supuesta llamada ha debido poner en conocimiento de tal situación a la tercera interviniente en la presente causa.
Asimismo el abogado asesor previamente identificado, y los ciudadanos CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, tienen pleno conocimiento que el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS esta casado, que el inmueble objeto de este procedimiento pertenece a la comunidad de gananciales y que de común acuerdo iban a proceder a la firma de un documento afectado de anulabilidad.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora reconvenida junto con el escrito libelar consignó las siguientes probanzas:
- Copia fotostática simple de documento poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 63, tomo 121, folios 195 hasta 197, mediante el cual los demandantes de autos confirieron poder judicial especial a las abogadas en ejercicio RUTH MONTIEL y DORIA FIGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.248 y 56.783.
El anterior instrumento constituye copia simple de documento privado autenticado ante la autoridad competente que al no haber sido impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia fotostática simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2008, inscrito bajo el No. 49, protocolo 1, tomo 17, tercer trimestre, mediante el cual la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A, da en venta pura y simple al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS un inmueble constituido por una parcela de terreno en la que esta construida una casa distinguida con el No. 142, ubicada en la manzana 8, lote10-1, de la urbanización Soler situada en lo que anteriormente se denominaba “Hato Soler”, a la altura del kilómetro 11, 5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia.
La anterior probanza constituye copias simples de documento público que al no haber sido impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia fotostática simple de declaración jurada del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS.
La anterior documental constituye copia simple de un documento emanado de una de las partes que al no haber sido impugnada por su contraparte este juzgador le otorga de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio. Así se establece.
- Copias certificadas de documento de contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos CALYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ como promitentes compradores y el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS como promitente vendedor autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) anotado bajo el No. 04, tomo 77 de los libros respectivos.
- Copias certificadas de documento de contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos CALYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ como promitentes compradores y el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS como promitente vendedor autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) anotado bajo el No. 50, tomo 156, folios 189 hasta el 193, siendo el objeto de este contrato el bien inmueble contendido en el presente proceso.
Las anteriores instrumentales constituyen documentos privados debidamente autenticados por la autoridad competente, por tanto, al no ser tachados ni impugnados en forma alguna, este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Original de documento privado de opción a compraventa de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrito entre los ciudadanos CALYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ como compradores y el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS como vendedor, que versa sobre la opción a compra venta del inmueble aquí disputado.
Este particular constituye documento privado emanado por las partes que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se entiende como reconocido por la misma, en virtud de lo cual y considerando lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Patrio este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.Así se establece.
- Copia fotostática simple de circular de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), enviada por el Banco Mercantil C.A, en virtud de la cual le comunica al ciudadano DANIEL BOSCAN que fue aprobada la solicitud del Crédito Hipotecario al ciudadano CLAYDY GOMEZ CORTES en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00), destinados para la adquisición de una vivienda ubicada en la urbanización el Soler, lote 10-1, manzana 08, entre las avenidas 47S 47T, parcela No. 142, casa No. 206,36, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia.
La anterior documental constituye copia simple de documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa y en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante prueba informativa en consecuencia, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Documentos originales de dos (02) Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Cacique Guaymaral, mediante las cuales se verifica la residencia de los ciudadanos CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE PIRELA DE GOMEZ, en la vivienda distinguida con el No. 206-36 ubicada en la urbanización Soler.
Las anteriores documentales constituyen documentos privados que al ser emanados por un tercero deben ser ratificadas mediante prueba informativa para que puedan surtir pleno valor probatorio y en virtud de que no consta en actas dicha prueba informativa, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil este Jurisdicente las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
La representación judicial de la parte actora, en su oportunidad legal para presentar el escrito de promoción de pruebas, además de ratificar las documentales ut supra mencionadas consignadas con el escrito libelar promovió las siguientes pruebas:
- Prueba informativa dirigida al Ejecutivo de Negocios Hipotecarios de Mercantil C.A Banco Universal, a los fines de que informara a este Juzgador la respuesta de Crédito Hipotecario por deudor hipotecario, tramitado por el ciudadano CLAYDY GOMEZ, destinados a la adquisición del inmueble constituido por la vivienda aquí disputada.
Sobre este particular se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Juzgador le dio entrada a la resulta de dicha prueba informativa, mediante la cual se constata que dicha entidad Bancaria no otorgó un préstamo hipotecario, no obstante indica que si se realizó una solicitud de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, el cual fue aprobado en fecha 28 de noviembre de 2014, por tal razón con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Patrio este Jurisdicente le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende. Así se establece.
- Prueba informativa dirigida a la Gerencia de Banca Hipotecaria de la región occidente del Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara a este Tribunal si en sus archivos se encuentran tramitados documentos para la revisión y visto bueno por parte de la Consultaría Jurídica del Banco Occidental de Descuento y del Banavih, relativos al crédito hipotecario por deudor hipotecario, tramitado por el ciudadano CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y si la referida documentación se encuentra en poder o archivos de la Gerencia de Banca Hipotecaria Región Occidente del Banco Occidental de Descuento, o en su defecto, si fue entregada, añadiendo la información del nombre de la persona a quien se le hizo dicha entrega.
En relación a la anterior probanza se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Juzgador le dio entrada a su resulta, mediante la cual informa dicha entidad Bancaria que en sus registros no existe documento alguno con las especificaciones señaladas, por tal razón con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Patrio este Jurisdicente le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende. Así se establece.
- Prueba informativa dirigida a la Corporación Socialista Alcaldía Bolivariana de San Francisco, Sistema de Certificados y Solvencias Único Municipal, para que informara a este Tribunal si en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, realizó un tramite con planilla No. 201518347 y cual fue el resultado obtenido luego de dicha tramitación.
- Prueba informativa dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, Gerencia Legal Región Capital, a fin de que informara a este Tribunal si emitió oficio de fecha seis (06) dirigido al Banco Occidental de Descuento, C.A.
De la revisión de las actas procesales se verifica que las resultas de estas pruebas informativas no constan en el expediente, razón por la cual en virtud de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Declaración jurada de la ciudadana MARIA VIRGINIA RINCON DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.052.694, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que ratificara bajo juramento el documento carta emitida por el Ejecutivo de Negocios Hipotecarios de Mercantil C.A, Banca Universal, y suscrita por ella con firma autógrafa en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se verifica de las actas procesales que no se efectuó la evacuación de esta probanza, en virtud de lo cual este Jurisdicente la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
- Pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:
* MARIA VIRGINIA RINCON DE HIDALGO, ya identificada.
De la revisión de las actas procesales no se verifica la evacuación de esta probanza, por lo que este Juzgador la desecha sin otorgarlo valor probatorio alguno. Así se establece.
*YAMELI ALEJANDRA ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.458.884, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al momento de evacuar dicha testimonial la ciudadana manifestó que conoce de vista y trato a los ciudadanos CLAYDY GOMEZ, JOCELYNE PIRELA y al ciudadano DANIEL BOCAN solo de vista, que los ciudadanos CLAYDY GOMEZ y JOCELYNE PIRELA son sus vecinos, teniendo por entendido que ellos son los propietarios de la vivienda que habitan, ya que ellos son los únicos señores que han habitado allí por un periodo de tiempo largo, el Sr. Daniel Boscán de vez en cuando daba vueltas pero hasta allí.
*ALBERTA ROSA NUÑEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.847.400, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al momento de evacuar dicha testimonial la ciudadana manifestó que conoce de vista y trato a los ciudadanos CLAYDY GOMEZ, JOCELYNE PIREL y al ciudadano DANIEL BOCAN solo de vista, que los ciudadanos CLAYDY GOMEZ y JOCELYNE PIRELA son sus vecinos y cuando se presentaron como tal dijeron tener opción a compra de la vivienda que cohabitan y que por eso los tenia como dueños del inmueble ya que siempre los ha visto es a ellos en la mencionada vivienda, igualmente manifestó que anteriormente cuando la casa estaba sola el ciudadano DANIEL BOSCAN y su esposa eran los que iban a ver las remodelaciones y/o construcciones que se le hacían a la vivienda, es decir, iban y se regresaban.
*MARIA MAGDALENA SULBARAN SUBERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.607.560 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al momento de evacuar dicha testimonial la ciudadana manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLAYDY GOMEZ, JOCELYNE PIRELA, DANIEL BOCAN y GLENDA GONZALEZ, asimismo que le consta donde habitan, especificando que Daniel vive en Sierra Maestra y Jocelyne vive en el Soler alquilada con opción a compra; que igualmente le consta que la vivienda objeto de este litigio fue cedida en venta por el ciudadano Daniel Boscán a los ciudadanos Claydy Gómez y Jocelyne Pirela, que Daniel iba con Glenda a hablar con ellos, por lo que ella (Glenda), sabia que la casa la iban a vender. Manifestó que Glenda decía que ella para esa vivienda no se quería ir porque eso era monte y era feo, que le consta ya que ella y su esposo visitaban la casa de Daniel y Glenda ubicada en Sierra Maestra, y allá Glenda escuchaba las conversaciones de su esposo con el Sr. Daniel. Que el conocimiento que tiene es que se están negando a vender la casa y que GLENDA niega tener conocimiento de dicha venta; que a los ciudadanos Claydy Gómez y Jocelyne Pirela les salio un crédito y el Sr. Daniel Boscan no quiere aceptarlo y que Glenda niega tener conocimiento del crédito y a ella le consta que si tenían conocimiento. Que la dirección de la vivienda dada en opción a compraventa es Urbanización El Soler, lote 10-1, manzana 8, calle 47-S, casa No. 206-36 y el No de parcela que asigna Corporación El Soler es el 142, colinda con la suya casa No. 206-46 que se encuentra a mano derecha, y colinda con la casa del Sr. Carlos Raffe, que es la casa No. 206-26 y al frente hay una calle que es la 47-S y al fondo hay otra calle que es la 47-T.
*ALFREDO BALZA SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.996.723 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Al momento de evacuar dicha testimonial el ciudadano manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLAYDY GOMEZ, JOCELYNE PIRELA, DANIEL BOSCAN y GLENDA GONZALEZ, desde hace año y medio aproximadamente, cuando Claydy Gómez, le solicitó que lo asesorara en la compra de una casa en la urbanización El Soler a través de un crédito bancario y a Daniel, unos meses después cuando entre ellos firmaron la opción de compra de dicho inmueble en la Notaria Pública Primera de Maracaibo para poder entregar al Banco Mercantil el expediente de dicho crédito, para el Sr. Claydy comprar. Asimismo manifestó que Claydy y Jocelyne habitan en El Soler, en la misma casa que estaban comprando en ese momento, como inquilinos y compradores y que desconoce donde viven Daniel y Glenda. Igualmente expuso que los primeros días del mes de noviembre de 2014, acompañó a Claydy a entregar en el Banco Mercantil Delicias Norte, el expediente de solicitud de crédito para la compra de la casa, crédito este que en menos de 30 días le fue aprobado. El banco Mercantil a principios de diciembre de 2014 solicitó el borrador de liberación de hipotecas sobre el referido inmueble a lo fines de poder redactar el documento definitivo de compraventa; el Sr. Daniel como no sabia del procedimiento, a través de Claydy le pidió que lo acompañara al B.O.D en 5 de Julio para solicitar el borrador, y fueron los tres, Claydy, Daniel y él al B.O.D y solicitaron el borrador que retiró Daniel a mediados de enero de 2015, luego de entregarle al Banco Mercantil el borrador, ellos redactaron el documento definitivo de venta y Daniel ese mismo mes de enero lo entregó al B.O.D, para el visto bueno de ellos y del Banco Nacional de Vivienda, en virtud de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, el cual en el mes de mayo retiraría Daniel del B.O.D con los vistos buenos; luego de sucedido todo esto, la esposa de Daniel lo llamó para preguntar que faltaba para firmar el documento final de venta y le dijo que lo único pendiente era la solvencia municipal para poder consignar el documento en el Registro Público de San Francisco. Asimismo manifestó que la vivienda objeto de la negociación esta ubicada en la urbanización El Soler en el municipio San Francisco del estado Zulia y que Claydy solicitó un crédito al Banco Mercantil por un millón de bolívares, el cual le fue aprobado para cubrir el saldo pendiente del precio de la venta, igualmente manifestó que el encargado del tramite por ante Banavih y Banco Occidental de Descuento fue el Sr. Daniel Boscan que fue quien retiró del B.O.D el documento final con motivo de la opción a compra del inmueble en cuestión, se lo entregó a Claydy y luego Claydy se lo entrego a él para proceder al registro.
De igual forma manifestó que después de que informó que faltaba la solvencia municipal para consignar el documento en el registro, Claydy le informó que todo se había paralizado porque Daniel le estaba incrementando el precio al inmueble y él no podía, porque según tiene entendido era un monto muy elevado. Igualmente le consta que el ciudadano Daniel tuvo conocimiento de la aprobación del crédito hipotecario tramitado por el ciudadano Claydy ante el Banco Mercantil, cuando fueron a solicitar al B.O.D el borrador del documento de liberación de hipoteca. Finalmente expuso que el precio de la venta fue fijado en un millón doscientos mil bolívares, un millón que le solicitaría al Banco Mercantil y los doscientos mil bolívares de opción a compra que ya habían entregado con anterioridad a la firma de la opción en la Notaria Pública Primera.
*AUDIO SEGUNDO ROSAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.749.932, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al momento de evacuar dicha testimonial el ciudadano manifestó que conoce a Claydy y Jocelyne, pero que no conoce a Daniel Boscan ni a Glenda González, asimismo que Claydy y Jocelyne viven en el Soler, y que tiene conocimiento por medio de su esposa Yamelis Álvarez que ellos negociaron la casa y cuando la iban a pagar el señor que le dicen Boscan se negó a vendérselas, que a quien siempre ha visto allí en esa casa es a Claydy y a Jocelyne que los conoce hace cuatro años.
*PEDRO LUIS TRUJILLO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.394.576, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Al momento de evacuar dicha testimonial el ciudadano manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Claydy, Jocelyne, Daniel y Glenda, que los primeros dos habitan en el Soler y Daniel en Sierra Maestra; asimismo expuso que en la vivienda que habitan Claydy y Jocelyne se fabricó un techo en la parte de atrás de la casa, se colocaron unos tanques para suministrar agua, se coloco un hidroneumático, se reforzaron las ventanas con protecciones, se colocaron los aires acondicionados, se hizo unos arreglos de pintura y puntos eléctricos; de igual forma manifestó tener conocimiento de que los ciudadanos Claydy y Jocelyne tienen problemas con el Sr. Daniel y su esposa por la casa donde habitan y finalmente expresó que la cantidad en que montan las reparaciones practicadas a la vivienda se lo cancela Jocelyne Pirela y dicho monto lo tiene en un facturero que el les elaboro, pero que no recordaba el monto porque eso fue hace cuatro años, pero que si es un monto elevado.
*CARLOS GUSTAVO RAFFE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.628.710 domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al momento de evacuar dicha testimonial el ciudadano manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Claydy, Jocelyne y Daniel, asimismo expresó que los ciudadanos Claydy y Jocelyne son los dueños de la vivienda contendida en el presente juicio, aunque le informaron que luego de haber llegado a un acuerdo, Daniel le había cambiado las reglas del juego, en razón de que ya no le convenía el precio de la venta pautado, inclusive después de que el banco les había aprobado el crédito hipotecario.
En este estado manifestó que no conocía cuantos contratos de promesa bilateral de compra habían suscrito los ciudadanos DANIEL, CLAYDY y JOCELYNE, pero que tiene conocimiento del contrato de opción a compra en virtud de que los ciudadanos Claydy y Jocelyne fueron hasta su casa a informarle que eran sus nuevos vecinos y que le estaban comprando la casa a Daniel. De igual forma manifestó que no tenía relación de amistad con los ciudadanos Claydy y Jocelyne, pues solo son vecinos, y con relación al ciudadano Daniel, tiene siete años que no lo ve, por eso no son amigos pero si llegare a su casa bienvenido seria. Finalmente expuso que Daniel lo llamo para decirle que el supuesto dinero que le debía se lo diera a Rafael y a Jocelyne, porque el ya había negociado esa casa.
Del anterior cúmulo de testimoniales se desprende que los testigos antes señalados no fueron contestes en sus dichos, y siendo que expresan conocer hechos que no pueden ser observados a simple vista y en el entendido de que no se adminiculan con elementos mínimos probatorios, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”, este Juzgador desecha sus declaraciones sin otorgarle ningún valor probatorio . Así se establece.
La representación judicial de la parte demandada reconviniente junto al escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:
- Copia fotostática simple de circular de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), enviada por el Banco Mercantil C.A, en virtud de la cual le comunica al ciudadano DANIEL BOSCAN que fue aprobada la solicitud del Crédito Hipotecario al ciudadano CLAYDY GOMEZ CORTES en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00), destinados para la adquisición de una vivienda ubicada en la urbanización el Soler, lote 10-1, manzana 08, entre las avenidas 47S 47T, parcela No. 142, casa No. 206,36, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia.
- Copias fotostáticas simples de dos (02) Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Cacique Guaymaral, mediante las cuales se verifica la residencia de los ciudadanos CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE PIRELA DE GOMEZ, en la vivienda distinguida con el No. 206-36 ubicada en la urbanización Soler.
Sobre estos particulares, este Administrador de justicia ya les otorgo su valoración correspondiente ut supra señaladas.
- Copia fotostática simple de una constancia de certificación de crédito emitida el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Banco Occidental de Descuento dirigida a este Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual certifica que el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, mantuvo un crédito FAOV, otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008) y cancelado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015)por un monto de Bs. 42.000, 00.
La anterior instrumental constituye copia simple de documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa y en virtud de que la misma no fue ratificada mediante prueba informativa en consecuencia, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 49, protocolo 1, tomo 17 de los libros respectivos mediante el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, compra una parcela distinguida con el No. 142 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana No 08, lote No. 10-1 de la Urbanización Soler, en jurisdicción de la parroquia José Domingo Rus, municipio San Francisco del Estado Zulia..
- Copia fotostática simple de declaración jurada del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS.
La anteriores documentales ya fueron valoradas positivamente ut supra por este Jurisdicente.
La representación judicial de la parte demandada reconviniente, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
- Copia fotostática simple de documento preparatorio de liberación de garantía hipotecaria de primer grado otorgada al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, sobre el inmueble objeto de este litigio.
- Copia fotostática simple de constancia de préstamo hipotecario que fue otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil quince (2015)
- Copia fotostática simple de oficio emitido en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015) por BANAVIH dirigido al Banco Occidental de Descuento, mediante el cual le comunica que se otorgo el visto bueno al documento de liberación de hipoteca correspondiente al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS.
- Copia de documento de liberación de hipoteca otorgada al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, sobre el inmueble objeto de este litigio, proveniente del Banco Occidental de Descuento.
- Copia fotostática simple de la solvencia municipal del inmueble disputado en el presente juicio de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) recibida por el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS.
- Copia fotostática simple de ficha catastral del inmueble objeto del presente litigio, emitida por la Alcaldía Bolivariana de San Francisco en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015) dirigida a la Registradora Subalterna de San Francisco.
- Copia fotostática simple del certificado de registro de vivienda principal del inmueble contendido en el presente juicio, emitida por la División de Tramitaciones, del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Las anteriores probanzas constituyen copias simples emanadas de terceros ajenos al proceso que al haber sido impugnadas en tiempo hábil por la contraparte, y no siendo ratificadas mediante prueba informativa en virtud de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 429 del ejusdem. Así se establece.
- Prueba informativa dirigida a la Dirección de catastro, unidad de registro inmobiliario de la Alcaldía Bolivariana del Estado Zulia a fin de que informara a este Juzgado sobre lo siguiente:
* En cuantas oportunidades le ha sido solicitada la ficha catastral del inmueble litigado en la presente causa.
* Los datos de identificación de las personas han gestionado la referida ficha catastral.
* Enviar a este Juzgado copias de todas las fichas catastrales gestionadas ante ese organismo sobre el inmueble identificado con el No. catastral 231705U01001212017001, en las cuales se evidencia las fechas de emisión del referido documento.
- Prueba informativa dirigida al Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco a efectos de que informara a este Tribunal lo siguiente:
* En cuantas oportunidades desde el mes de julio de dos mil doce (2012), hasta marzo de dos mil dieciséis (2016), le ha sido solicitada la solvencia municipal del inmueble objeto del presente juicio.
* Los datos de identificación de las personas que han gestionado la referida solvencia municipal.
* Enviar a este Juzgado copias de todas las solvencias municipales gestionadas ante ese organismo sobre el inmueble identificado con el No. catastral 231705U01001212017001, en las cuales se evidencia las fechas de emisión de los referidos documentos.
De la revisión de las actas procesales se verifica que las resultas de estas pruebas informativas no constan en el expediente, razón por la cual en virtud de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Prueba informativa dirigida a la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a fin de que informara a este Juzgador lo siguiente:
* En cuantas oportunidades, le ha sido solicitad el certificado de registro de vivienda principal del inmueble objeto del presente juicio.
* Los datos de identificación de las personas que han gestionado el referido certificado.
* Enviar a este Juzgado en orden cronológico las fechas en las cuales ha sido gestionado ante ese organismo, el certificado de registro de vivienda principal del inmueble objeto de este litigio identificado con el No. catastral 231705U01001212017001.
De las actas se desprende que en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada ante este Juzgado la resulta de la anterior prueba informativa, de la cual se desprende que la solicitud de Certificado de Registro de Vivienda Principal correspondiente al inmueble aquí disputado, fue tramitado por ante esa Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, en fecha 24/05/2012, por el ciudadano DANIEL BOSCAN, siendo este su único propietario, por lo que de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Confesión espontánea de los demandantes reconvenidos que se desprenden de las actas del presente expediente en lo siguiente:
* FOLIO 131, párrafos 2 y 3:
“En fecha 3 de mayo de 2015 el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, se dirige a la vivienda donde se encuentran residenciados los ciudadanos CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ, insistiendo en su intención de suscribir NUEVO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA sobre el inmueble objeto del contrato, por un monto de 2.200.000, 00 Bs., para mayor asombro de los demandados-Reconvenidos”.
“En fecha 30 de junio de 2015 les fue entregada a los ciudadanos CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ la Solvencia Municipal del inmueble, con fecha 25 de junio de 2015…”.
Párrafo 5:
“En fecha 10 de agosto de 2015 los ciudadano CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ se dirigen a la oficina del Banco Mercantil donde fue tramitado el crédito hipotecario, para dar cuenta de las razones por las cuales no habían hecho efectiva la operación convenida entre el promitente vendedor DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS y ellos como compradores…”.
Con relación a la confesión judicial espontánea, ha expuesto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada, Doctora Isbelia Pérez Caballero, lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.
En consecuencia, es criterio de la Sala que la recurrida no violó los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales están referidos a la prueba de confesión propiamente dicha y no guardan relación con lo ocurrido en el proceso, pues la admisión o reconocimiento de un hecho por parte de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia”.
Así pues, estima este Juzgador que lo señalado por el demandado reconviniente como una confesión espontánea constituye los alegatos o defensas de la parte accionante necesarias para establecer los límites de la controversia y en consecuencia no valora la anterior promoción. Así se establece.
De la tercería:
El tercero interviniente junto con su escrito de tercería acompañó las siguientes documentales:
- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS y GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia bajo el No. 154
- Copia certificada de acta de nacimiento de la menor, hija de los ciudadanos DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS y GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia bajo el No. 403.
- Copia certificada de acta de nacimiento del menor, hijo de los ciudadanos DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS y GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia bajo el No. 566.
Las anteriores documentales constituyen copias certificadas de documentos públicos que al no haber sido tachadas se tienen como fidedignas y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga el valor probatorio que de las misma se desprende. Así se establece.
- Copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2008, inscrito bajo el No. 49, protocolo 1, tomo 17, tercer trimestre, mediante el cual la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A, da en venta pura y simple al ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS un inmueble constituido por una parcela de terreno en la que esta construida una casa distinguida con el No. 142, ubicada en la manzana 8, lote10-1, de la urbanización Soler situada en lo que anteriormente se denominaba “Hato Soler”, a la altura del kilómetro 11, 5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia.
La anterior documental ya fue previamente valorada de manera positiva en el presente juicio. Así se establece.
- Recibo No. 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, por concepto de cancelación de los cánones de alquiler de casa No. 142.
- Recibo No. 8 por concepto de cancelación del canon de mensualidad y pago de recibo de agua de la casa No, 142.
- Recibo por concepto de depósito de alquiler de casa No. 142 ubicado en el soler de fecha 19 de febrero de 2012 por la cantidad de MIL BOLIVARES.
- Copia simple de facturas Nos. 00017683 y 00096997de fecha 04/09/2012 y 02/04/2012 respectivamente.
- Facturas de HIDROLAGO Nos. 10228629 y 10343706 de fechas 14/03/2012 y 18/05/2012 respectivamente, del periodo marzo y mayo de 2012.
- Copias simples de facturas Nos 00022118, 00022674 y 00001469 de fechas 01/06/2012, 30/06/2012 y 03/08/2012 respectivamente
Las anteriores instrumentales demuestran los pagos realizados por el ciudadano Claydy Gómez por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento y demás pagos accesorios que se desprenden de la ocupación por el ciudadano antes mencionado y la ciudadana Yocelyne Pirela, en la casa No. 142, ya previamente distinguida. Ahora bien, considera este Juzgador que la condición de arrendatarios de ese inmueble de los premencionados ciudadanos no es un punto controvertido en el presente juicio, en el entendido de que los hechos no controvertidos no están sujetos a pruebas, este Jurisdicente desecha las anteriores documentales pues las mismas resultan impertinentes para dirimir el objeto del litigio en el presente juicio, vale decir, el contrato de opción a compra venta ya tantas veces descrito. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en la presente causa, pasa a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones
Fundamenta la parte actora su demanda en el hecho de que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) suscribieron con el demandado un contrato de opción a compraventa ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, acordando enajenar el inmueble ya descrito, recibiendo éste -para la oportunidad- la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00), en calidad de arras o como inicial y el resto, que es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, 00), sería cancelado mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal; fijando un lapso para la venta definitiva de noventa días continuos con una prórroga de treinta días más, contados a partir de la firma del contrato; pretendiendo, en virtud que el promitente vendedor se niega ha realizar la venta definitiva que se le reconozca judicialmente, su cumplimiento en las obligaciones contraídas con la convención, mediante el otorgamiento del documento definitivo de propiedad.
En este orden de ideas, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo los dichos por la actora, alegando que los demandantes obviaron el plazo de vencimiento del contrato en referencia, así como la obligación de notificar sobre la aprobación del crédito hipotecario por ellos solicitado para el pago del bien inmueble antes referido, como lo dispone la cláusula décima del contrato objeto del presente juicio. La cual dispone:
“Décima: Cualquier notificación que deba hacerse AL VENDEDOR se hará a la siguiente dirección: Barrio Sierra Maestra, calle 16 con Avenida 5, No. 5-02, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, mediante comunicación certificada, con acuse de recibo y si fuere a LOS COMPRADORES se hará en la siguiente dirección: Urbanización Soler, Avenida 48, calle 205D, Lote No. 09, Manzana 4, parcela No. 64, casa No. 205B-81, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia”.
Al mismo tiempo reconviene la parte demandada, solicitando la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones por parte de los promitentes compradores, alegando la falta de pago en el plazo previsto en el contrato de promesa bilateral de compraventa, en virtud de que para el 28 de noviembre de 2014 ya les había sido aprobado el crédito hipotecario, mas sin embargo no cumplieron con la obligación de notificar inmediatamente al promitente vendedor, puesto que dejaron transcurrir el lapso de ciento veinte (120) días establecido para la firma del referido instrumento.
Posteriormente es propuesta una demanda de tercería preferente por la ciudadana GLENDA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ en contra de los ciudadanos demandantes reconvenidos del juicio principal CLAYDY RAFAEL GOMEZ CORTES y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GOMEZ y del demandado reconviniente ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, alegando que el contrato de promesa bilateral de compraventa aquí disputado, fue celebrado sobre un inmueble propiedad del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, quien es su cónyuge y de su persona, por haberlo adquirido dentro del matrimonio y en efecto ser parte de la comunidad de gananciales, tal y como se desprende de la partida de matrimonio No. 154, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual fue valorada positivamente por este Jurisdicente.
A estos efectos, es menester traer a colación el artículo 156 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De la anterior norma de aduce de su numeral 1° que los bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal, así haya sido suscrito por uno solo de los conyuges forman parte del acervo comunal. En el entendido de que el bien inmueble, constituido por una parcela de terreno en la que esta construida una casa distinguida con el No. 142, ubicada en la manzana 8, lote10-1, de la urbanización Soler situada en lo que anteriormente se denominaba “Hato Soler”, a la altura del kilómetro 11, 5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, fue adquirido por el ciudadano DANIEL BOSCAN mediante documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2008 y siendo que del acta de matrimonio No. 154, evacuada en el proceso y valorada positivamente por este Juzgador se evidencia que para esa fecha ya el mencionado ciudadano mantenía una comunidad de gananciales producto del matrimonio contraído con la aquí tercera interviniente.
Por lo anteriormente colegido se hace imperioso citar los artículo 168 y 170 del Código Civil Patrio los cuales establecen:
Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…omissis…).(Subrayado del Tribunal).
Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. (…omissis…).(Subrayado del Tribunal).
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. (…omissis…).(Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las anteriores disposiciones, se observa en primer lugar que un cónyuge no puede realizar actos de disposición respecto a un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro. En segundo lugar, puede observarse cómo el legislador establece la norma sustantiva de derecho que otorga la acción al cónyuge afectado para solicitar la nulidad en caso de que el otro cónyuge haya enajenado o gravado un bien sin su consentimiento, y de dicha norma (artículo 170 del Código Civil), destacan tres requisitos o elementos, estos son, que no haya habido consentimiento de uno de los cónyuges, que ese cónyuge no haya convalidado el acto y finalmente que quien haya participado en ese acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera conocimiento de que el bien afectado formaba parte de la comunidad conyugal.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el cónyuge no participante en el acto de administración del bien perteneciente a la comunidad de gananciales no haya dado su consentimiento y que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal.
Ahora bien, en este orden de ideas se puede evidenciar de las actas procesales, que la tercera voluntaria en su demanda alegó el hecho de que los ciudadanos CLAYDY GOMEZ y JOCELYNE PIRELA, tenían pleno conocimiento de que ella es la cónyuge del ciudadano DANIEL BOSCAN, en virtud de la relación arrendataria existente entre ellos sobre el bien inmueble ya tantas veces descrito, en consecuencia, tenían conocimiento absoluto de que dicho inmueble era parte de la comunidad de gananciales y en efecto debía ser enajenado por ambos copropietarios. Considera este Juzgador que el hecho previamente descrito, alegado por la tercera interviniente, no fue contravenido por los demandados de la tercería, aceptando el codemandado DANIEL BOSCAN en la contestación de la misma, que desconocía el régimen jurídico de la venta de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual procedió a celebrar el contrato de forma unipersonal y siendo que la inobservancia de la ley no exime de su cumplimiento y en virtud de que la ciudadana GLENDA GABRIELA GONZALEZ no otorgó su consentimiento para realizar el contrato de opción a compraventa suscrito ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2014, aquí disputado, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el articulo 170 del Código Civil, por lo que este Juzgador declara con lugar la presente acción de Tercería y en consecuencia declara nulo el contrato objeto del presente juicio. Así se decide.-
En virtud de la decisión que antecede, en la cual es declarada la nulidad del contrato objeto de la presente causa, este Juzgador ordena la devolución de la cantidad dada en calidad de arras, correspondiente al monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00) por parte del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, quien fungió como promitente vendedor, a favor de los ciudadanos CLAYDY GOMEZ y JOCELYNE PIRELA, quienes fungieron como promitentes compradores, asimismo se ordena la indexación de la cantidad anteriormente descrita desde la fecha en que se celebró el contrato declarado nulo hasta la fecha de que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Asimismo en consideración a la demanda por Cumplimiento de Contrato y a la reconvención por Resolución de Contrato interpuestas por las partes del juicio principal, se considera que por derivación de la decisión previamente establecida, siendo que el contrato objeto del presente caso se encuentra adolecido por los vicios del consentimiento y en consecuencia es procedente la nulidad del mismo, considera este Juzgador que es inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la acción principal incoada así como la reconvención propuesta, razón por la cual declara sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y la reconvención o mutua petición por Resolución de Contrato. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por los ciudadanos CLAYDY GOMEZ y YOCELYNE PIRELA, antes identificados.
- SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el ciudadano DANIEL EVER BOSCAN, ante identificado.
- CON LUGAR LA TERCERIA POR NULIDAD DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana GLENDA GABRIELA GONZALEZ, antes identificada, en consecuencia se declara NULO el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual quedo anotado bajo el No. 50, tomo 156, folios 189 al 193 de los libros de autenticaciones respectivos.
- Se ordena la devolución de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00), por parte del ciudadano DANIEL EVER BOSCAN SIMANCAS, a favor de los ciudadanos CLAYDY GOMEZ y JOCELYNE PIRELA, con la indexación correspondiente desde la fecha en que se celebró el contrato declarado nulo hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
- De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadanos CLAYDY GOMEZ, JOCELYNE PIRELA, DANIEL BOSCAN, por haber resultado totalmente vencidos en el juicio de tercería.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.
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