Vista la diligencia de fecha tres (03) de julio de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 21.567.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.143.243, del mismo domicilio, tal y como consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, en su condición de co-heredera de la causante ANA TERESA LEON VIUDA DE PARDI, quien falleció en el transcurso de este proceso en fecha 17 de abril de 2015; parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido en su contra por el ciudadano ROBERTO JOSE PARDI LEON, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.238, y de este domicilio, fallecido igualmente durante la secuela de este proceso en fecha 18 de abril de 2009; quien instauró la demanda contra las ciudadanas ANA TERESA LEON DE PARDI y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 103.279 y 4.143.243 respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representado en este acto por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad No. 5.055.984, en su condición de co-heredera del causante ROBERTO PARDI LEON, antes identificado, asistida por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, quienes expusieron:
(…) “PRIMERO: El presente proceso versa sobre partición de bienes quedantes al fallecimiento del Ciudadano OMAR JOSÉ PARDI ANSELMI, quien fue mayor de edad, venezolano, casado, con cédula de identidad No. V-101.121 y que tuvo como último domicilio la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuyo juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano ROBERTO PARDI LEÓN, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad No. V-5.850.238, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de hijo y heredero contra su progenitora ANA TERESA LEÓN DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN y ANN AMADO PARDI, mayores de edad, venezolanas, viuda la primera y solteras las otras dos, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-103.279, V-4.143.243 y V-12.305.193 respectivamente. Durante el transcurso de este proceso murió el actor ROBERTO PARDI LEÓN quien por no tener descendencia lo heredaron cónyuge MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI y su progenitora ANA TERESA LEÓN DE PARDI quien de demandada pasó a ser además co-actora, además esta ciudadana también falleció durante este proceso y la heredera su única hija CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN. SEGUNDO: Las partes, luego de varias conversaciones, hemos llegado a un acuerdo, libres de apremio y coacción, con libre entendimiento y voluntad, que le ponga fin a nuestras diferencias en esta partición y, en relación al único bien en el cual hemos quedado en comunidad de acuerdo a la sentencia de partición dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de julio de 2012. TERCERO: Hemos acordado ponerle fin al litigio con el pago por parte de CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN a MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.302.712,74), correspondientes al 16,74% del valor total del inmueble formado por terreno y dos galpones situado en la avenida 17, antes los Haticos, No. 120-40, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Propiedad que fue de la Sucesión de Lucas E. Rincón y hoy se dice es propiedad de Emiliano Fernández; SUR, con inmueble que fue propiedad de Vicente Soto y es hoy propiedad de José Boscán; ESTE: Vía pública y OESTE, con propiedad de Betulio Leal y Julia Colina. El inmueble lo adquirió el causante Omar Pardi Anselmi por documento registrado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el día 08 de octubre de 1.971, bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo 1 y los derechos de la vendedora MILAGROS RIVAS DE PARDI los adquiere por la adjudicación del tribunal en sentencia de fecha 23 de julio de 2012 y según planilla Sucesoral No. 001204 de fecha 5 de octubre de 2.009 a cargo de la sucesión de ROBERTO PARDI LEÓN, entendiéndose además que la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI mediante este documento traspasa todos sus derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden equivalente al 16,74% del cien por ciento de la propiedad mencionada up supra a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN quien pasa a ser propiedad en un cien por ciento (100%) del referido inmueble y respondiendo en saneamiento, dejando constancia que la compradora CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN ejerce posesión del inmueble descrito. CUARTO: LAS PARTES establecen que no quedan conceptos por partir, porque en la sentencia citada del 23 de julio de 2012 se hizo la adjudicación de los bienes y por tanto nada se adeudan las ciudadanas MILAGROS RIVAS DE PARDI y CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN. QUINTO: el pago de las ciudadanas de dinero mencionadas, se hará a través de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI que se entregará en los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma de la presente TRANSACCIÓN, en virtud de que la cantidad arriba referida está representada en cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a favor de este tribunal y consignado el día 14 de junio de 2017 según consta de acta de esa misma fecha, por lo que, la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN lo retirará del Tribunal para canjearlo por otro de gerencia a nombre de MILAGROS RIVAS DE APRDI. Ambas partes piden el Tribunal homologue esta transacción, le imparta carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente y solicitamos se sirva expedir copia certificada mecanografiada de esta acta y del auto que homologue la transacción y ordene expedir copia certificada solicitada. Ambas partes nos administramos a lo que determine el Tribunal en cuanto al pago”.
Igualmente en fecha seis (06) de julio de 2017, las partes intervinientes plenamente identificadas al inicio de esta resolución expusieron:
(…) PRIMERO: MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, declaró que recibe en este acto de parte de CARMEN JOSEFINA PARDI LEON la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.302.712,74), en cheque de gerencia No. 00012921, emitido por el Banco de Venezuela, S.A. a su favor, correspondiente al pago convenido en actas en TRANSACCIÓN celebrada el día tres (03) de julio de 2.107, lo cual corresponde al pago del 16,74% del valor total del inmueble formado por terreno y dos galpones situado en la avenida 17, antes Los Haticos, No. 120-40, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Propiedad que fue de la Sucesión de Lucas E. Rincón y hoy se dice es propiedad de Emiliano Fernández; SUR, Con Inmueble que fue propiedad de Vicente Soto y es hoy propiedad de José Boscán; ESTE: Vía pública y OESTE, Con propiedad de Betulio Lela y Julia Colina. El inmueble lo adquirió el causante Omar Pardi Anselmi por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el día 08 de octubre de 1.971, bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo 1. SEGUNDO: Declaro que mediante este pago, transfiero los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden a MILAGROS RIVAS DE PARDI equivalente al 16,74% del cien por ciento de la propiedad mencionada up supra a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON quien pasa a ser propietaria en un cien por ciento (100%) del referido inmueble y respondiendo en saneamiento, dejando constancia que la compradora CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, ejerce posesión del inmueble descrito, y ratifico se celebre la tradición y debida protocolización del mismo. TERCERO: LAS PARTES establecen que no quedan mas conceptos por partir, porque en la sentencia citada del 23 de julio de 2012 se hizo la adjudicación de los bienes y por tanto nada se adeudan las ciudadanas MILAGROS RIVAS DE PARDI y CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, por lo que ratificamos al Tribunal homolgue la TRANSACCIÓN llevada a cabo en fecha tres (03) de julio de 2.107, por ante este Tribunal. Ambas partes piden se les expida copia certificada mecanografiada del acta de TRANSACCIÓN de fecha 3 de julio de 2.017, del presente acto y del auto del Tribunal donde homologue la Transacción y proveala solicitud de copia certificada”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de junio de 2004, el Tribunal admitió la misma el nueve (09) de junio del mismo año, ordenando la citación de los ciudadanas ANA TERESA LEON DE PARDI y CARMEN JOSEFINA LEON DE PARDI, plenamente identificadas en actas, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada la última de las demandadas, a fin de que contesten la demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.164, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA TERESA LEON DE APRDI y CARMEN JOSEFINA LEON DE PARDI, tal y como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004, bajo el No. 47, Tomo 64, de los libros de autenticaciones; solicitó al Tribunal la citación de todos los condóminos integrantes de la comunidad hereditaria originada por la muerte del causante OMAR JOSE PARDI ANSELMI, en virtud de existir una sucesión testamentaria, por lo que este Juzgado hizo el llamamiento a la ciudadana ANN ELIZABETH AMADO PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.193, y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2004, el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA TERESA LEON DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEON Y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, plenamente identificadas en autos, como consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004, bajo el No. 47, Tomo 64, de los libros de autenticaciones; se dio por citado en nombre de sus representadas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, apoderado judicial de las demandadas, dio contestación a la demanda.
Tramitada la causa y estando el juicio abierto a pruebas, las partes presentaron las suyas agregadas y admitidas en auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2005.
Cumplidos los lapsos del proceso, la parte demandada presentó sus informes, y estando el juicio para dictar sentencia el Tribunal dicto el fallo en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, declarando CON LUGAR la demanda; decisión que fue apelada por la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior que correspondiera por distribución, esto fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró SIN LUGAR el recurso de ejercido, confirmando la decisión dictada por el A quo; ante dicha decisión el apoderado judicial de las demandadas, ejerció recurso de casación, admitido por el Ad quem en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, conociendo de la causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró PERECIDO el recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007.
Ahora bien, recibido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de julio de 2008, el abogado en ejercicio NESTOR MOLERO RIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ROBERTO JOSE PARDI LEON, identificado en autos, solicitó la ejecución del fallo dictado, declarado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho para el nombramiento de partidor conforme a lo previsto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designando como perito avaluador al ciudadano JOSE DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.879.288, y como partidor al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, ambos de este mismo domicilio, quienes presentaron sus informes en fechas cinco (05) de mayo y ocho (08) de octubre del año 2009 respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, la ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, identificada ut supra, asistida por la abogada en ejercicio ANA MORELLAGONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.557.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.342, informó al Tribunal que el actor en esta causa, ciudadano ROBERTO JOSE PARDI LEON, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2009, en consecuencia en base a lo expuesto y la consignación del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, el Tribunal reconoce a la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, como la nueva figura de parte actora en este juicio de partición.
En fecha trece (13) de octubre del año 2009, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, identificada ut supra, asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.143.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, hizo formal oposición al informe del partidor objetando reparos graves como lo prevee el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2009, ordenó la practica de los avalúos respectivos a fin de incluir los bienes señalados en el escrito presentado.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio RICARDO J. CRUZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, antes identificada, tal y como consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 e inserto en el folio 77 de la pieza No. 3; hizo observaciones al informe pericial y al escrito de partición ya que dentro de los mismos no se incluyeron ciertas partidas que fueron señaladas en la sentencia definitivamente firme como parte del acervo hereditario y que deben ser objeto de partición. En virtud de lo solicitado el Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, negó el pedimento efectuado por el abogado RICARDO CRUZ RINCON. Igualmente en relación a la solicitud hecha por la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, antes identificada, y a fin de determinar con exactitud el monto del acervo hereditario y resolver lo conducente en relación a la objeción formal al informe del partidor, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento, Citibank y Banco Federal para que informe todo lo relacionado con las cuentas que existan a nombre del causante OMAR PARDI ANSELMI.
En fecha quince (15) de marzo de 2010, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, identificada en autos, en virtud de la repuesta recibida por el Banco Occidental de Descuento solicitó al Tribunal fije oportunidad para el remate de los bienes. Posteriormente en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, solicitó a este Juzgado deseche la petición hecha por la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, con respecto al remate de los bienes, por cuanto dicha petición no tiene asidero legal alguno.
Ante la situación planteada por las partes, el Tribunal habiendo fijado la necesidad para obtener información para el juicio a través de la entidades bancarias antes señaladas, con la finalidad de acceder a la ejecución de las decisiones que se han tomado, encuentra que la proyección del remate que la co-actora MILAGROS RIVAS DE PARDI solicita, no tiene validez para los estadios ya cumplidos en esta causa.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, este Despacho acordó fijar una reunión para discutir los reparos graves realizados al informe del partidor presentado en actas, celebrado en fecha siete (07) de junio de 2012, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, por lo que este Jurisdiscente en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, dictó sentencia declarando PROCEDENTE la solicitud de los REPAROS GRAVES al Informe del Partidor, dejando SIN EFECTO el escrito de partición y conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil efectúo nuevamente la partición de la comunidad hereditaria del de cujus OMAR JOSE PARDI ANSELMI, tal y como se encuentra establecido en el cuerpo de este fallo.
Cumplidas con las notificaciones de las partes, en fecha trece (13) de noviembre de 2013, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, identificada en autos, asistida de abogada apeló de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio del año 2012. Igualmente en la misma fecha anterior los abogados MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, identificada en autos, en representación de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, antes identificadas, y el abogado RICARDO J. CRUZ RINCON, ya identificado, en representación de ANN TERESA LEON DE PARDI, apelaron de del fallo dictado por este Juzgado, oída en ambos efectos en auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, ordenándose su remisión al Juzgado Superior que correspondiera por distribución, esto fue el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando SIN LUGAR el recurso de ejercido, confirmando la decisión dictada por el A quo.
Recibido el expediente en fecha seis (06) de diciembre de 2013, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, ya identificada, asistida por las abogadas DORCAS AÑEZ Y URSULINA UZCATEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.806 y 158.435 respectivamente, solicitó al Tribunal fije el valor actual del inmueble que forma parte de la herencia; en consecuencia este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y tomando como referencia la inflación y la corrección monetaria durante los últimos trece años que fue realizado el avalúo de dicho inmueble, ordeno su actualización mediante la designación de peritos avaluadores, recayendo sobre los ciudadanos NELSON ROMERO DIAZ y MIGUEL ANGEL LELA DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.512.473 y 3.468.432 respectivamente, el primero como experto y el segundo como perito, juramentados en fecha veintisiete (27) y treinta y uno (31) de enero de 2014 respectivamente.
En fecha nueve (09) de abril de 2014, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio URSULINA UZCATEGUI DOMENECH, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No. 158.435, solicitó al Tribunal le conceda el beneficio de justicia gratuita, contemplado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido el Tribunal previa notificación de la parte demandada, aperturó a pruebas la incidencia por ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes prueben lo alegado; decidiendo sobre la misma en los tres días siguientes a su preclusión, esto fue el trece (13) de febrero de 2015, declarando procedente el beneficio de justicia gratuita a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS viuda DE PARDI. .
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio RICARDO J. CRUZ RINCON, ya identificado, actuando en representación de la ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, antes identificada, informó al Tribunal que su mandante falleció en esta ciudad de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, en consecuencia este Juzgador suspendió la causa hasta tanto conste en actas la declaratoria judicial de únicos y universales herederos de la de la causante, consignado a las actas mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2017, confirmándose de esa manera el fallecimiento de la causante, ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, quien en vida fuera co-demandada en esta causa, por lo que este Sentenciador como conocedor del derecho y en atención al orden de suceder observa de la revisión a las actas procesales que el ciudadano ROBERTO JOSE PARDI LEON, falleció con anterioridad al de su progenitora ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, por lo que su acaecimiento perdió su vocación hereditaria, por lo que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, no le asisten los derechos de la causante, en su condición de cónyuge de ROBERTO JOSE PARDI LEON, resolución que fue apelada y oída en un solo efectos en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, solicitó al Tribunal libre cartel de subasta pública de los bienes y la partición total absoluta de los mismos, petición que fue negada hasta tanto no conste en actas la certificación de gravamen vigente del inmueble objeto del litigio.
Cumplido con lo solicitado con la consignación de la certificación de gravamen agregada a las actas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó publicar los tres carteles de subasta consecuencialmente en el diario la Verdad o Versión Final, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, antes identificada, asistida de abogada, confirió poder a los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANO y DANIELA CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad No. 21.567.130 y 21.163.351 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 252.840 y 257.377 respectivamente.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, siendo el día y hora fijados se llevó a efectos el acto de subasta pública del bien objeto del litigio, y estando las partes presentes el Tribunal fijó una caución de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para que los postores tomen parte y respondan las previsiones del artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la representación judicial de la parte actora manifestó que no hará postura alguna; igualmente el abogado CARLOS FUENTES, en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, ofreció la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 12.302.712,74), suma equivalente al 16,74% que le corresponden a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, igualmente ofrecieron cancelar adicionalmente los cánones de arrendamiento que ha devengado el inmueble durante el transcurso del juicio, ofrecimiento que fue rechazado de manera contundente por el abogado EVERETT SALAZAR en representación de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI.
En fecha doce (12) de junio de 2017, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, antes identificada, asistida por el abogado EVERETT SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, expuso lo siguiente: por cuanto la subasta no se dio en fecha nueve (09) de junio de 2017, solicitó al Tribunal inicie nuevo proceso para la subasta del inmueble y ordene librar nuevamente el primer cartel de subasta.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS FUENTES CASTELLANO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, consigno al Tribunal cheque de gerencia No. 00012736, emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 12.302.712,74), como monto acordado en la subasta celebrada por este Juzgado, por lo que solicita se le haga la adjudicación de esos derechos a su representada.
Ahora bien, el Tribunal en virtud del ofrecimiento de la parte demandada en el acta de subasta ajustado al 16,74% de la propiedad que le corresponde a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, y adicionalmente el pago de los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento derivados del inmueble objeto de partición, este Jurisdiscente previo a emitir pronunciamiento, del estudio realizado a las actas procesales constató que en el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2012, se acordó con relación a dichos cánones de arrendamiento que estos deberían ser consignados mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal y que hasta la fecha no han sido consignados; por tal razón mal puede este Juzgador adjudicar la propiedad definitiva del inmueble objeto de partición a la referida ciudadana, cuando aun no ha cumplido con dicha obligación, por lo que en resolución de fecha veinte (20) de junio de 2017 negó la adjudicación solicitada.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARDI LEON, para dar cumplimiento a lo ordenado consigno cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 365.914,00), por concepto de los cánones de arrendamiento que le correspondieran a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, el Tribunal ordenó libar el primer cartel de subasta, y encontrándose el juicio en la etapa de ejecución, las partes debidamente representadas y asistidas de abogados, realizan la transacción arriba señalada bajo las condiciones y términos indicados en la misma, a la cual se refiere la presente resolución, y en relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el Artículo 788 del citado Código, indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…”
Igualmente el Artículo 525 en su Título IV De la ejecución de sentencia señala:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia la procedencia de realizar transacciones en este tipo de procedimientos, puesto que el mismo es de orden privado y no afecta el orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación, la homologa declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Expídanse las copias certificadas y las copias certificadas mecanografiadas, Se declara terminado el juicio, ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___DIECINUEVE___ ( 19 ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza tirado Perdomo
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