Visto el escrito se solicitud de medida que antecede, suscrito por los abogados Wilmer Jesús Rincón Urdaneta y Hebert de Jesús San Juan, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 228.412 y 163.357, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del demandante ciudadano WILMER RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.509, en el presente juicio incoado contra el ciudadano HECTOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.454.818, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Maverick, PLACA: AA790KV, TIPO: Sedan, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TK69283, CLASE: Automóvil, propiedad del ciudadano HECTOR MORALES, anteriormente identificado.
Este Tribunal para resolver observa:
Para analizar la procedencia de la misma, es menester precisar que la doctrina señala la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, que según el autor, ORTIZ ORTIZ RAFAEL en la obra sobre Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
"La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N°: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
"Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el Art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
En el caso de autos, de la pieza principal se constata que la pretensión de la parte demandante ciudadano WILMER RINCON URDANETA consiste en la indemnización de daños materiales por accidente de transito por parte el ciudadano HECTOR MORALES, conductor del vehículo presuntamente causante del accidente, por consiguiente, a juicio de este Operador de Justicia la medida preventiva cautelar de secuestro, resulta totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, dado que, con la presente acción la parte actora persigue el resarcimiento económico mediante declaración judicial derivado de un accidente de transito; y la medida peticionada no brinda la protección procesal adecuada para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, en virtud que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal para que no quede infructuosa o ilusoria su ejecución. Así se aprecia.
En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por la representación judicial del ciudadano WILMER RINCON URDANETA sobre un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Maverick, PLACA: AA790KV, TIPO: Sedan, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TK69283, CLASE: Automóvil, propiedad del ciudadano HECTOR MORALES, anteriormente identificado. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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