Visto el escrito presentado por la ciudadana EMNYS CONCEPCION LUZARDO SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.452.103, asistida por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660, mediante el cual el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresa su aprobación al desistimiento, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente, previa suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, participando lo conducente al registro correspondiente, en el mismo sentido solicita previa certificación en actas la devolución de los originales insertos en los folios 46 al 50.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El proceso bajo estudio fue admitido en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1997, ordenando la citación del ciudadano Angel Eduardo Luzardo Bracho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha catorce (14) de enero de 1998, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que se traslado a la dirección indicada por el actor, para citar al ciudadano Angel Luzardo Bracho, quien se negó a firmar.
Siendo en fecha veinte (20) de enero de 1998, la secretaria deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificó al demandado de autos, quedando en consecuencia cumplidas las formalidades.
Dentro del lapso procesal previsto, en fecha cuatro (04) de marzo de 1998, el ciudadano Angel Luzardo Bracho, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Jairo Ocando Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.352, dio contestación a la demanda.
Siendo en fecha primero (1°) de abril de 1998, el Tribunal dictó en virtud de la contestación por la parte demandada, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de abril de 1998, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregas a las actas mediante auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de 1998 y admitidas cuanto a lugar en derecho en fecha trece (13) de mayo de 1998.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2001, el Juez Rodolfo Luzardo Baptista, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2001, el abogado Robert Celimene, en su condición de apoderado actor, desiste de la acción y del procedimiento, solicitando en consecuencia la suspensión de la medida decretada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, la accioante ciudadana Maria de la Cruz Ruiz, asistida por el abogado Robert Celimene, consignó acta de Defunción del causante Angel Eduardo Luzardo Ruiz, quien fuera la parte demandada en la presente causa.
Encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, el demandante en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio, y el consentimiento de los co-herederos del demandado, en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archive el expediente, suspéndase la medida decretada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1997, ordenado oficial lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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