Ocurrió ante este Tribunal la abogada en ejercicio ciudadana MARIA INES BARALT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.421.136, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.601, obrando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil SUPERMART, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 22-A, parte demandada en la causa conforme al ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo texto legal, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos.
En fecha 02 de junio de 2017, se fijó la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 07 de junio de 2017.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal dictó resolución mediante la cual repone la causa al estadio procesal correspondiente al lapso de subsanación de la cuestión previa esbozada por la parte demandada, por lo cual en fecha 15 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Argumenta la parte actora en su escrito de contestación de la demanda expresamente lo siguiente:
“Con la finalidad de poder cumplir con los lineamientos legales pertinentes en base al principio al derecho a la defensa establezco ante el tribunal que en la presente demanda no existe esclarecimiento del enfoque de las causales de resolución de contrato en virtud de que en un sinnúmero de enfoques que tiene la demanda se desvirtúa el fundamento real de la pretensión en cuyo caso, no solo se habla de un conflicto único y determinado en donde se conduce la acción para la determinación de si se habla de resolución por la falta de cumplimiento de los cánones que fueron cancelados poco tiempo luego de haber introducido la presente acción, ya que en el contexto de la acción se habla de la situación con la cantidad de personas, por la afluencia de personas que visitan el Supermercado (Bachaquerismo) o si es por la situación determinada por un tema de póliza de seguro aducido, o si es por el tema de los gastos comunes, o si es un problema donde aparte se toca el tema en la Reforma de la demanda del pago de cuotas de Condominio, de tal manera ciudadano juez que la pretensión está enfocada a muchas vías que generan confusión para la determinación del motivo real de la presente acción por Resolución de contrato.- Motivo por el cual establezco e invoco en concordancia con lo establecido en el artículo 346 por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos que establece el artículo 340 mencionado, más todavía cuando se han establecido muchos objetos de la pretensiones en cuyo caso el código es muy claro al establecer el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, y así pido sea declarado por el tribunal.”
III
DE LA OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2017, dentro de la oportunidad correspondiente a la subsanación de la cuestión previa alegada, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual infieren que se encuentra evidentemente claro que el objeto de la pretensión consiste en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA SUBSECUENTE ENTREGA DEL INMUEBLE y por cuanto el argumento de haberse planteado muchos objetos de las pretensiones carece de todo valor jurídico, por cuanto la pretensión es una, lo que son varios son los hechos que legitiman a su representada a solicitar su pretensión, además de tales argumentos no se encuentran inmersos en las normas citadas para proponer esta cuestión previa.
Que su representada basa su demanda en el incumplimiento, por parte de SUPERMART, de varias de sus obligaciones contractuales, legales y de violaciones a normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio, como fundamento de su pretensión de rescindir el contrato de arrendamiento suscrito con esa empresa y la entrega del local de su propiedad, conforme a lo dispuesto en el articulo 40, literales “a” e “i” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo que no existe imprecisión alguna en el petitorio del escrito libelar y por ende no existe defecto que subsanar.
Ahora bien en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio a que constriñe el artículo 867 del Código del Procedimiento Civil ninguna de las partes promovió elemento probatorio alguno.
Asimismo observa este Tribunal que en fecha 04 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a la cuestión previa opuesta.
IV
CONSIDERACIONES
Verifica este Tribunal de lo aducido en el escrito libelar que la parte demandada interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no estar llenos los extremos de ley consagrados en el artículo 340 ejusdem en referencia a la determinación del objeto de la controversia, y estando la acción incoada tramitada por el procedimiento oral consagrado en el texto legal en referencia procede este Juzgador a reproducir las disposiciones legales correspondiente a la defensa previa esbozada:
“Artículo 866 Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
“Artículo 867 Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…”
Asimismo, el referido artículo 346 en su ordinal sexto (6to) establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En ese mismo orden de ideas, estatuyó el legislador patrio en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En lo concerniente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada que se incumplió con el requisito establecido en el ordinal 4to de la precitada norma, en virtud de que los accionantes no determinan con claridad el objeto de la pretensión debido a la multiplicidad de enfoques que tiene la demanda; en atención a ello de una simple revisión al libelo de demanda se evidencia que el actor indica que el objeto de su pretensión se subsume en la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO devenida de una serie de hechos efectuados por el demandado que determinan el incumplimiento de la obligación, además solicita como consecuencia de la acción la entrega material del inmueble controvertido y siendo que es claro que la acción de la parte actora va dirigida a resolver el contrato, es insoslayable para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __TRECE___( 13 ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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